Sentencia N° 582 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de abril de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 582, Exp. 03-2545, 15/04/2004
Expediente03-2545
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-04-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad interpuesto por los concejales Williams José Pérez Fernández y Luisa Matilde López de Reyes contra el artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio Simón Bolívar, alegando inconstitucionalidades. La Sala analizó la competencia para conocer del asunto y determinó que el acto municipal impugnado colidía con la Constitución, lo que justificaba la declaración de nulidad. En consecuencia, se concedió la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de la norma impugnada hasta que se dicte sentencia de fondo.

Extracto de la motiva

En el caso bajo examen, los ciudadanos Williams José Pérez Fernández y Luisa Matilde López de Reyes, actuando en su condición de concejales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos de abogado, solicitaron se declarara la nulidad absoluta de la disposición contenida en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio el 2 de diciembre de 1997, por considerar que la misma es contraria a las normas previstas en los artículos 49, 139, 178, 208 y 299. En concreto, los recurrentes formularon las denuncias siguientes: a) que la norma impugnada fue sancionada por el órgano legislativo municipal sin cumplir con la exigencia legislativa, aplicable a su juicio a los Municipios, contenida en el artículo 208 constitucional, referida a la consideración de la exposición de motivos y a la evaluación de los objetivos, alcance y viabilidad de la norma legal a ser aprobada, en la primera discusión de la misma, lo cual resulta fundamental para conocer el espíritu y propósito del legislador, y así poder interpretar correctamente el alcance y contenido de la norma; pero que en el caso de la normativa parcialmente impugnada ello no es posible en vista de la inexistencia de una exposición de motivos, b) que al no seguirse el procedimiento constitucional para la formación de las leyes, la norma impugnada está afectada de nulidad por ser violatoria del principio del debido proceso; c) que la norma cuestionada afecta el ejercicio de las competencias que tiene atribuido el Municipio Simón Bolívar, y es contraria al principio de la justicia social, pues, además de establecer la remuneración de los auditores fiscales sobre un salario básico determinado, contempla el pago a los mismos de una comisión del veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones y reparos formulados, lo cual constituye una vulneración flagrante y grotesca del principio de atribuciones del Poder Público, en virtud de que la competencia para la determinación de la obligación tributaria, en el ámbito municipal, corresponde al Alcalde o al funcionario en quien éste delegue dicha función, mas no a un auditor fiscal; d) que la atribución de la competencia para la determinación de la obligación tributaria a los auditores fiscales, constituye, de un lado, una usurpación de funciones, y de otro, una disminución de la capacidad económica del Municipio Simón Bolívar para cumplir eficientemente con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico, derivada del pago de las comisiones que la norma impugnada contempla para los auditores fiscales del Municipio, que suponen ingresos mensuales para dichos funcionarios “verdaderamente escandalosos”. Las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que supuestamente son contrariadas por la norma municipal recurrida disponen cuanto sigue: a) el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 49); b) el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la ley (artículo 139); c) son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen la Constitución y las leyes nacionales, en todo cuanto concierna a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social (de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia), la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad (artículo 178); d) en la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley (artículo 208); y el régimen socioeconómico de la República se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad (artículo 299).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la petición de medida cautelar solicitada por los ciudadanos Williams José Pérez Fernández y Luisa Matilde López de Reyes, actuando en su condición de concejales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de lo cual se suspenden los efectos de la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio el 2 de diciembre de 1997, en lo relativo al cálculo del “veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones tributarias y los reparos formulados” como parte integrante de los salarios de los auditores fiscales del mencionado Municipio, hasta tanto sea dictada sentencia de fondo en la presenta causa.

Palabras clave

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