Sentencia N° 580 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0580, Exp. 26-0089, 13/05/2026
Expediente26-0089
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Jean Carlos Martínez y Carlos Verenzuela Aguirre, quienes actúan como defensores de Riqui Emilio Salazar y Richi Emilio Salazar. La apelación se refiere a la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra una sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en la falta de consignación del escrito de excepciones, lo que impidió verificar la existencia de la incongruencia omisiva denunciada por los accionantes.

Extracto de la motiva

Que sobre las excepciones la ciudadana Juez indicó “...la defensa que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos de ley, al respecto este tribunal declara SIN LUGAR las mismas, en virtud que una vez examinado el escrito acusatorio, se pudo verificar que dicho escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por (sic) cuanto de su contenido se desprende la identificación de las partes; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del presente asunto; la indicación de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación; la expresión del precepto jurídico aplicable; los medios de prueba ofertados y la solicitud del enjuiciamiento del imputado; tal como fue explanado anteriormente, indicando en el capítulo de promoción de pruebas la PERTINENCIA Y NECESIDAD de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE...”. de (sic) lo citado esta defensa después de analizar dicha fundamentación por parte de la ciudadana Juez, en varias oportunidades, no logramos observar en que parte de resolvió la excepciones o falta del cumplimiento del numeral 2 del artículo 308 del COPP, lo que da como resultado una violación flagrante de los artículos 157, numeral 4 del artículo 313 del Texto Adjetivo, así como lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo que trajo como un resultado un estado de indefensión, en razón que nuestros defendidos deben conocer de forma clara, lógica y precisa las razones que sustenta la decisión del Tribunal, es por ello que el legislador estableció que las decisiones deben ser motivada, en este caso se pude apreciar que la decisión de la Juez carecer de motivación y es ambigua...”. (Negrillas del escrito). Que “...La Juez no resolvió la excepción de forma motivada y tampoco cumplió con el control material del escrito de acusación, ya que se evidencia que la representación Fiscal no presento (sic) los elementos de convicción de forma individualizada, situación que avalo (sic) el vicio de la fiscalía al decir que analizo (sic) los elementos de convicción de forma generalizada, lo que trae como resultado la violación de la tutela judicial efectiva, más cuando la fiscalía no presento (sic) elementos de convicción en contra de nuestros defendidos RICHI SALAZAR, PARA INDIVIDUALIZAR LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN.”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del escrito). Que el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Control indicó que en cuanto a la oposición a la precalificación jurídica del delito de femicidio agravado en grado de frustración “...considera que existen suficientes elementos de convicción que acreditan este delito, aunado a que entre la víctima y su agresor mediaba una relación sentimental y que se realizaron acciones que pudieron acabar con la vida de la denunciante, es por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE...”. Que la Juez de instancia “...incumplió su deber de motivar el fallo, lo que le causo (sic) un gravamen a nuestros defendidos, mas cuando su fundamento lo realza de forma genéricas, por cuanto hace mención que hubo una relación sentimental, sin indicar si con cuál de los dos acuso (sic) sostuvo dicha relación, más grave es que no señala cuáles son esos elementos de convicción, lo que es contrario a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución.”.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por los abogados Jean Carlos Martínez y Carlos Verenzuela Aguirre. 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 16 diciembre de 2025. 3.- CONFIRMA la decisión del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Palabras clave

amparoinadmisibilidadtutela judicial efectiva

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