Sentencia N° 580 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0580, Exp. 23-0985, 01/11/2024
Expediente23-0985
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-01
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Jesús Avendaño en representación de Hortencia María Gutiérrez de Lozano. La decisión se basa en la falta de presentación de documentos que acrediten que la sentencia objeto de revisión tiene carácter definitivamente firme, lo que es un requisito esencial para la admisibilidad de la solicitud. La Sala reafirmó su competencia para conocer de la revisión, pero al no cumplirse con los requisitos legales, se desestimó la solicitud.

Extracto de la motiva

Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene titulo mejor. A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominical (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que lo[s] otorgan derechos de posesión al demandado. El artículo 548 del Código Civil establece: (…omissis…) Al ejercer la acción reivindicatoria, el actor procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados. En este sentido, ha sido pacifica la Jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor, es así como la Jurisprudencia pertinente del artículo 548 del Código Civil ha establecido que en estos casos se requiere probar lo siguiente: 1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación. 2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad). 3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero. Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente, la falta de uno de los requisitos arriba mencionados trae como consecuencia que la acción prospere. Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la legislación venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual éste juzgado pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados: 1.-Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte de los demandantes, observa este Tribunal que la parte accionante lograron demostrar ser propietario del inmueble objeto de la litis según documento cursante a los folios (F. 14 al F. 31, Pieza I) y ratificada en el escrito de promoción de pruebas (F.60, Pieza II), valorado en líneas anteriores relativo a la compra del inmueble constituido por la vivienda tipo Town House, distinguida con los números y letras VC-038 que forma parte de la Etapa III del Conjunto Residencial Valle Claro, ubicada en la avenida San Nicolás de Bari de la Urbanización Ciudad Valle de Chara, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, presentada el documento de compra venta en copias certificadas el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2.006, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 15, del Folio 447 al folio 463, el cual se le otorgó valor probatorio como documento público, donde se evidencia la propiedad del inmueble que pretende aquí reivindicar, los ciudadanos WILSON ARTUROS MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER JAIMES AMADO, por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido. Así se decide.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 15 de noviembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 25 numeral 10 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional, presentada por el abogado Jesús Avendaño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, ya identificados, de conformidad con el artículo 133 numeral 2 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

reivindicacióninmuebleposesiónpropiedadCódigo Civiljurisprudenciaderechoscontratos

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca