TSJ/SC, Sent. N° 580, Exp. 14-0238, 02/06/2014
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Edgardo Rojas López, quien había solicitado un amparo constitucional contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia que declaró inadmisible su acción. La Sala determinó que el amparo era inadmisible debido a que el accionante había optado por recurrir a la vía ordinaria mediante una demanda por fraude procesal, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La decisión del a quo fue confirmada, ya que se evidenció que el demandante había hecho uso de un medio judicial preexistente, lo que llevó a la inadmisibilidad del amparo. La Sala, al analizar los argumentos presentados, concluyó que la acción de amparo no era procedente en este caso, reafirmando la importancia de seguir los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
Finalmente, la Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del Juzgado Superior, ordenando la publicación y registro de la sentencia.
Extracto de la motiva
Que “(...) dentro de las consideraciones, que tuvo el tribunal para decidir, hace clara y precisa referencia, respecto a la pretensión del co-demandante INOCENCIO CAICEDO, quien alega tener derecho a solicitar la nulidad de la venta hecha por ENILFA GARIZAO TATIS, toda vez, que siendo él su concubino, no consintió la venta que esta realizó sobre el inmueble objeto de contrato sometido a nulidad. En tal sentido el tribunal consideró, que al carecer este co-demandante de una declaración judicial que le diera la cualidad o el carácter de concubino, no cumplía con los requisitos que la legislación y la jurisprudencia imponen para que el concubinato tenga efectos frente a terceros, decide lo siguiente”. Que “(...) dentro de las mismas consideraciones, que tuvo el tribunal para decidir, hace igualmente clara y precisa referencia, respecto a la pretensión de la otra co-demandante MURDALIS JOSEFINA OCHOA, de la cual no obstante haber dicho, que efectivamente esta demostró ser la cónyuge del co-demandado GENNER CAICEDO, y que en virtud de lo cual, su consentimiento era necesario para la existencia del contrato de venta, y que al no haberlo hecho, el referido contrato se encuentra viciado de nulidad relativa, ya que al haber firmado su cónyuge GENNER CAICEDO, no hay ausencia total de consentimiento. Ciudadano Juez, tal decisión la tomo (Sic) el tribunal de la causa con base en distintas doctrinas y jurisprudencias oportunamente citadas”. Que “(...) agotadas sus consideraciones para decidir, el juzgador en referencia, pasa a dictar el dispositivo de la sentencia en los términos ya expresados: o sea, en Primer Lugar, DECLARA CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MURDALIS JOSEFINA OCHOA y el ciudadano INOCENCIO CAICEDO, contra ENILFA MARIA (Sic) GARIZAO TATIS, GENNER CAICEDO GARIZAO y el ciudadano ROBERTO ORDOÑEZ (Sic). En Segundo Lugar, Declara NULA la venta del inmueble constituido por una casa de habitación y un local”. Que “(…) no entendemos como pudo el tribunal de la causa haber declarado con lugar, la pretensión del co-demandante INOCENCIO CAICEDO, cuando en sus consideraciones para decidir, este mismo juzgador consideró, que al carecer este co-demandante de una declaración judicial que le diera la cualidad o el carácter de concubino, no cumplía con los requisitos que la legislación y la jurisprudencia imponen para que el concubino tenga efectos frente a terceros … No caben dudas, de que la declaratoria con lugar de la pretensión del referido co-demandado, se trató de un error de juzgamiento, lo que constituye un grave error judicial, violatorio del debido proceso”. Que “(...) tampoco entendemos, como habiendo el tribunal, dentro de sus consideraciones para decidir, llegar a la conclusión de que respecto a la pretensión de la otra co-demandante MUDARLIS JOSEFINA OCHOA, de la cual no obstante haber dicho, que efectivamente esta demostró ser la cónyuge del co-demandado GENNER CAICEDO, y que en virtud de cual, su consentimiento era necesario para la existencia del contrato de venta, y que al no haberlo hecho, el referido contrato se encuentra viciado de nulidad relativa, ya que al haber firmado su cónyuge GENNER CAICEDO, no hay ausencia total de consentimiento; declara la nulidad absoluta de la venta, ordenado oficiar a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, una vez que esté definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.992 del Código Civil, a los fines de que haga referencia a los actos registrados al cual se ha aludido en el cuerpo de este fallo. Ciudadano juez, esto también constituye un error de juzgamiento, lo que constituye un grave error judicial, violatorio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta fundamental”.