Sentencia N° 58 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0058, Exp. 24-0511, 06/02/2025
Expediente24-0511
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-06
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de febrero de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Fernando Miguel Zea Vásquez en representación de Lisseth Pérez Ibarra. La apelación se basó en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, argumentando violaciones a derechos y garantías constitucionales en el proceso penal seguido en su contra. Sin embargo, la Sala concluyó que la situación planteada era recurrible por vía ordinaria y no justificaba el uso del amparo como mecanismo extraordinario.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa de las actas que reposan en el expediente, que el abogado Fernando Miguel Zea Vásquez, en su carácter de defensor privado de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente: “Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló: “(…) [E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. ...omissis... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. (Resaltado de este fallo). Siendo esto así, advierte esta Sala del cómputo proferido en este caso por la secretaría del tribunal a quo –folio 65 de la pieza única-, se verifica que, desde el 20 de mayo de 2024 – fecha en la cual el defensor privado de la parte accionante se dio por notificado y ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024-, hasta el 23 de mayo de 2024, transcurrieron tres (3) días hábiles, a saber: martes 21, miércoles 22 y jueves 23 de mayo de 2024, por tanto, la apelación interpuesta resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2024, por el abogado Fernando Miguel Zea Vásquez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LISSETH PÉREZ IBARRA, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2024. 3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024.

Palabras clave

apelaciónamparoderechosgarantíasconstitucionalesjurisprudenciatemporalidad

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