Sentencia N° 58 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de febrero de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 58, Exp. 11-1056, 14/02/2012
Expediente11-1056
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-02-14
DecisiónAnula el proceso penal en segunda instancia seguido al ciudadano Guillermo Rafael León Camacaro.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, anula el proceso penal en segunda instancia seguido al ciudadano Guillermo Rafael León Camacaro, debido a la incompetencia en razón de la materia. Se establece que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no tenía competencia para conocer el caso, lo que vulneró los derechos y garantías al debido proceso del imputado. La Sala ordena la remisión del fallo a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Zulia para que resuelva el recurso de apelación conforme a la ley especial.

Extracto de la motiva

De tal manera, que de acuerdo a los criterios precedentes y de los recaudos cursantes en autos, se observa, que en el caso sub examine no fue posible la integración del Tribunal Mixto, por lo que atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional, que es una dilación indebida, la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, pero con el cumplimiento de las formalidades legalmente estipuladas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verifico en el caso en estudio, siendo las mismas correlativas entre sí, y deben ser llevadas bajo los parámetros legales adecuados a cada articulación procesal, con el fin de cumplir su rol de garante en esta fase, siendo ella, la de Juicio, la más garantista e idónea para la celebración del correspondiente juicio oral y público, y llegar al punto culminante, con la decisión definitiva, la cual finalizaría con la absolución o condenatoria de la persona a juzgar. Significa que la norma in comento era la aplicable, a los fines de poder determinar que la constitución del Tribunal Unipersonal, para así evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, así como la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la Ley Adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral. Por lo que, se observa por parte de esta Sala de Alzada que, la Jueza de Juicio, al constituir el Tribunal Unipersonal, dados los continuos y reiterados diferimientos, tal como lo dejó plasmado muy claramente la jueza de instancia en la resolución Nº 1J-144-11, de fecha 09-06-2011, (folio 22 de la compulsa de apelación), ejerció el Control Jurisdiccional, así (sic) como también dejó plasmado con respecto a la víctima, lo siguiente: “...omissis...Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, informo que se comunico vía telefónica con la victima por extensión, ciudadana YELITZA MATERAN, al numero (sic): 0424-6012302 (autorizado por la victima), a los fines de informarle del acto, y esta le dijo que tenia (sic) un familiar enfermo fuera de la ciudad y no podía asistir a la misma”.. Es decir, en este caso, la víctima sí tenia (sic) conocimiento de la celebración del acto, no viciando de nulidad el acta de constitución del tribunal en forma unipersonal, como lo alegó la defensa en su escrito recursivo, puesto que como se mencionó ut supra en el caso de marras, se cumplieron los parámetros establecidos por el legislador, por lo que siendo garantista el Juez de Juicio, logró la finalidad exigida en la Ley, como lo es la constitución del Tribunal Unipersonal, y a los efectos de imprimir celeridad procesal, con la consiguiente economía procesal, y una vez constatado que no se conculcaron derechos ni garantías constitucionales y/o procesales, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del acusado GUILLERMO RAFAEL LEON CAMACARO, y por vía de consecuencia, confirma el auto de fecha ocho (08) de Junio de 2011, con la consiguiente publicación in extenso de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Junio de 2011, en la cual el Juez de Juicio constituyó en forma Unipersonal el asunto N°. VP11-P-2010-004668, para el juzgamiento al acusado de autos.

Dispositiva

PRIMERO: ANULA, ante la incompetencia en razón de la materia, el proceso penal en segunda instancia seguido al ciudadano Guillermo Rafael León Camacaro, llevado ante la Sala Número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual incluye tanto la admisión dictada el 1 de julio de 2011 como la resolución del recurso de apelación, contenida en la decisión dictada el 19 de julio de 2011, constitutiva esta última de la sentencia accionada. SEGUNDO: Por cuanto la Sala Plena mediante Resolución N° 2011-010 de fecha 16 de marzo de 2011, atribuyó a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia el conocimiento de las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que resuelva –previo a la obtención del expediente respectivo- el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano Guillermo Rafael León Camacaro conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. TERCERO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Guillermo Rafael León Camacaro -cuyos datos de identificación personal no aparecen en el expediente-; contra la decisión dictada, el 19 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del prenombrado ciudadano en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la medida cautelar solicitada; por cuanto la nulidad decretada afectó la actuación judicial que la parte accionante señaló como lesiva a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO.

Palabras clave

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