Sentencia N° 579 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0579, Exp. 26-0071, 13/05/2026
Expediente26-0071
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónINADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Ramón García Tribiño, en representación de Gustavo Rafael Masullo Pulido y Nancy María Espinoza, por inepta acumulación de pretensiones. Se cuestionan decisiones de dos órganos jurisdiccionales diferentes, lo que impide que un mismo tribunal resuelva sobre varias solicitudes de amparo. La Sala acepta la competencia declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Miranda.
Extracto de la motiva
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…
Dispositiva
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. 2.- INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Ramón García Tribiño.