Sentencia N° 578 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 578, Exp. 05-2446, 20/03/2006
Expediente05-2446
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-03-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, que ordenó la radicación de un juicio en el Estado Carabobo. Los recurrentes alegaron que dicha decisión era inmotivada y contravenía el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se cumplían los requisitos para la radicación. La Sala Constitucional, al analizar los argumentos, concluyó que la radicación fue decidida sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que vulneró el derecho al debido proceso.

Extracto de la motiva

En la presente causa, el requirente solicitó, conforme a lo que dispone el artículo 336.10 de la Constitución, la revisión del fallo que pronunció, el 12 de agosto de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la antes referida causa penal que se le sigue a los imputados Gaudy Infante Aldana, Fernando José Oviedo, Eladio José Peña y Rafael Eduardo Perdomo. Alegó el solicitante, como fundamento de su pretensión, que la parte del dispositivo cuya revisión ha demandado –la radicación de la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- es una decisión inmotivada, que fue dictada en contravención al contenido del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encuentran satisfechos ninguno de los requisitos de procedencia de la radicación. La Sala, para el pronunciamiento de su veredicto, observa: 1. En relación con la radicación del proceso, con base en lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que dicha disposición es del contenido siguiente: “Artículo 63. Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”. Con arreglo al texto que se acaba de transcribir, advierte la Sala que los supuestos para que opere la radicación son dos: 1) cuando la comisión del delito que se juzga haya causado alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando el proceso se haya paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de sus jueces titulares y de sus suplentes y conjueces. Cuando suceda cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 20 de diciembre de 2005, los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ISAAC ZUBILLAGA y ABELARDO ISAAC ZUBILLAGA contra el fallo que pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2005. En consecuencia, ANULA PARCIALMENTE el referido veredicto; esto es, respecto del decreto de radicación en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la causa penal que se sigue contra los imputados Gaudy Infante Aldana, Rafael Eduardo Perdomo, Eladio José Peña Castañeda y Fernando José Oviedo Escalona, por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperación, en perjuicio de Alejandro Isaac Zubillaga y María Elena Di Battista de Isaac. En consecuencia, el proceso deberá continuar en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los términos de la presente decisión.

Palabras clave

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