Sentencia N° 577 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0577, Exp. 23-1142, 01/11/2024
Expediente23-1142
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1 de noviembre de 2024, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulaimy del Carmen Blanco Caicuto contra la decisión del Juzgado Superior Accidental que había declarado inadmisible su solicitud. La Sala fundamentó su decisión en que la parte actora no había agotado los recursos ordinarios disponibles para la protección de sus derechos, lo que la llevó a considerar que el amparo no era la vía idónea para atacar la sentencia en cuestión. Además, se reafirmó que el amparo constitucional debe ser un recurso excepcional y no un sustituto de los medios ordinarios de defensa judicial.
Extracto de la motiva
En efecto, la Sala ha sido conteste que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n.° 188 del 4 de julio de 2019, caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro y Roger José Medina Quiaro”) y, ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (Vid. Sent. Nro. 1296 del 13 de junio de 2002, caso: “Justo Enrique Andriz García”; Sent. Nro. 1142 de fecha 26 de junio 2001, caso: “Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; Sent. Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Carolina Rojas, en representación de la ciudadana ZULAIMY DEL CARMEN BLANCO CAICUTO, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 3.- CONFIRMA la decisión dictada el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 3 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.