Sentencia N° 577 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 577, Exp. 10-1221, 14/05/2012
Expediente10-1221
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-05-14
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los directores de la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A. contra el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo. La acción fue considerada inadmisible debido a que los demandantes no agotaron los recursos ordinarios disponibles, específicamente el recurso de casación, antes de recurrir a la acción de amparo. La Sala argumenta que el recurso de casación es un medio adecuado para restablecer la situación jurídica que alegan vulnerada.

Extracto de la motiva

Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). En la presente acción de amparo, aún cuando el apoderado judicial de la quejosa manifestó que si bien existe un medio procesal ordinario para atacar el fallo presuntamente lesivo como lo es el recurso de casación, el mismo no resultaba un mecanismo idóneo para salvaguardar la situación denunciada como vulnerada, la Sala constató, producto de su propia actividad jurisdiccional, que dicho recurso de casación fue interpuesto y resuelto por la Sala de Casación Civil, mediante fallo N° RC.000288 del 8 de julio e 2011, en el cual estableció: “Por lo tanto, el juez de alzada sí expresa cuál es el mérito o valor de convicción que deduce del contenido de las consignaciones arrendaticias realizada por la parte demandada, al señalar expresamente que las mismas hacen ‘verosímil’ la falta de pago, que es a lo que se refiere ‘…la exigencia de’ ordinal 7° del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…”, que indica el juez de alzada como fundamento legal, para decretar el secuestro, pues, sostiene que en la presente causa ‘…se debate la falta de pago de las pensiones de arrendamiento…’. A cuya convicción arriba el juez de alzada ‘…sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicio de certeza…’, lo cual está acorde con lo que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en materia de medidas cautelares. Pues, los jueces para decretar las medidas preventivas deben hacer juicios de verosimilitud o de probabilidades más no de verdad o certeza, por ende, tal como lo aprecia el ad quem el hecho de entrar a considerar si las consignaciones arrendaticias son válidas o fueron realizadas tempestivamente, significaría pronunciares sobre el fondo del asunto debatido para saber con certeza si las mismas son válidas o tempestivas, cuyo análisis en ese sentido está prohibido en esta incidencia, ya que precisamente eso es lo que se discute en el juicio principal, en el cual se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Juan María Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt, en su carácter de directores de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., (FRALCA), asistidos por el abogado Manuel Alberto Tamayo Nouel, todos antes identificados, interpuesta contra el fallo dictado el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Inversiones 2006, C.A., y, en consecuencia, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado con lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, ello con motivo de la demanda de resolución de contrato que interpusiera la referida empresa Inversiones 2006, C.A, contra la parte aquí accionante.

Palabras clave

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