Sentencia N° 577 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 577, Exp. 09-0332, 15/05/2009
Expediente09-0332
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Se argumentó que dicha pena es excesiva y vulnera el derecho a la libertad, ya que impone restricciones adicionales a la libertad plena del penado tras cumplir su condena. La Sala ratificó su criterio de desaplicación por control difuso, considerando que la norma es contraria a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Extracto de la motiva

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia desaplicó los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: “... Ahora bien, respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta, como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. En consecuencia, considera este Juzgador que ciertamente el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que regula la pena accesoria de la Vigilancia a la Autoridad resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer una restricción al derecho a la Libertad que luego del derecho a la vida es el bien más preciado para el ser humano, restricción que deviene en excesiva, por cuanto el cumplimiento de la pena corporal como pena principal debe determinar la Libertad Plena del penado, plenitud que no se alcanza cuando se le impone esta sanción accesoria que constituye en la práctica, una extensión de la condena impuesta, por cuanto dicha libertad, así otorgada, es una libertad condicionada.

Dispositiva

En virtud de lo expuesto y considerando que los referidos artículos 13.3 y 22 del Código Penal, resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos antes señalados, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los mencionados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción de la Vigilancia a la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta al ciudadano ARTURO ENRIQUE NAVA MONTERO, quien mediante decisión no. 050 de fecha 05-02-2003, dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor MOISES DAVID MATHEUS, y por vía de consecuencia, se declara extinguida su responsabilidad penal, pasando esta decisión en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA…”.

Palabras clave

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