Sentencia N° 577 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 577, Exp. 06-1811, 30/03/2007
Expediente06-1811
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-03-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por la Estación de Servicio El Retoño S.R.L. contra la sentencia de la Sala de Casación Civil que declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación. La Sala concluyó que no se habían realizado las gestiones necesarias para la citación de los herederos de una de las partes fallecidas, lo que llevó a la perención del proceso. La Sala determinó que la decisión de la Sala de Casación Civil se ajustaba a derecho y que la solicitud de revisión no contribuía a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.
Extracto de la motiva
La decisión proferida por la recurrida declaró la perención de la instancia y la extinción del presente proceso, por la inactividad de las partes luego de haber constatado en el expediente la muerte de una de éllas. En relación a la perención de la instancia por muerte de una parte, esta Sala, en sentencia N° 63 del 7 de febrero de 2006, caso Héctor A. Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez, expediente N° 2002-000779, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo: ‘…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN. En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala). Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Pedro Brito, actuando como apoderado judicial de la Estación de Servicio El Retoño S.R.L, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 27 de julio de 2006. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.