Sentencia N° 577 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 577, Exp. 03-0263, 14/04/2004
Expediente03-0263
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Limanenza Elena Libreros Galvis, quien alegó violaciones a su derecho al debido proceso y a la defensa en un juicio penal. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible el recurso, argumentando que habían transcurrido más de seis meses desde que la procesada tuvo conocimiento de la decisión condenatoria. Sin embargo, la Sala Constitucional encontró que el tribunal inferior había vulnerado el derecho a la defensa al no notificar adecuadamente a la imputada sobre la reanudación del proceso tras más de un año de paralización.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la defensa del demandante en amparo denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, con fundamento en el artículo 68 de la Constitución de 1961, que supuestamente vulneró el suprimido Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cuando condenó a la imputada Limanenza Elena Libreros Galvis, a cumplir la pena de 15 años de presidio por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, sin que, previamente, se le hubiera notificado respecto de la fijación de la oportunidad para la celebración del acto de informes, luego de la paralización de la causa por más de un año. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la pretensión de amparo porque habían transcurrido más de seis meses desde el momento cuando la procesada tuvo conocimiento de la decisión condenatoria. El artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. La Constitución de la República, en su artículo 19, establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 3 de diciembre de 2002 y, por razones de orden público constitucional, REPONE la causa al estado de que un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida notifique a la quejosa y a su defensa, para la celebración del acto de informes y dicte sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización, todo ello según lo establece el artículo 523.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

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