Sentencia N° 576 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 576, Exp. 09-0329, 15/05/2009
Expediente09-0329
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. La decisión se fundamenta en que dicha pena resulta excesiva y contraria al derecho a la libertad consagrado en la Constitución. Se argumenta que la imposición de esta pena accesoria, tras el cumplimiento de la pena principal, no contribuye a la reinserción social del penado y constituye una restricción desproporcionada a su libertad.
Extracto de la motiva
(…) Respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez concluida esta, como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado mas recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cambios se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. En consecuencia considera este Juzgador que ciertamente el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que regula la pena accesoria de la Vigilancia a la Autoridad resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer una restricción al derecho a la Libertad que luego del derecho a la vida es el bien mas preciado que el ser humano, restricción que resulta excesiva por cuanto el cumplimiento de la pena corporal como pena principal debe determinar la Libertad Plena del Penado, plenitud que no se alcanza cuando se le impone al penado esta sanción accesoria que constituye en la practica, una extensión de la condena impuesta, por cuanto dicha libertad ha sido otorgada es una libertad condicionada.
Dispositiva
En virtud de lo expuesto y considerando que los referidos articulo 13.3 y 22 del Código Penal, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos antes señalada desaplica por control difuso de la constitucionalidad los mencionados artículos13.3 y 22 del Código Penal, referido a la sujeción de la vigilancia a la autoridad, sin efecto jurídico alguno las señalada pena accesoria impuesta al ciudadano DABOIN VASQUEZ SEGUNDO ANTONIO, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 y 82 y Ordinal 4° del artículo 74 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO ENRIQUE URDANETA SUAREZ; y por vía de consecuencia, se declara extinguida su responsabilidad penal por cumplimento de las penas que le fueron impuestas, pasando esta decisión en Autoridad de Cosa Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Palabras clave
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