Sentencia N° 575 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de marzo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 575, Exp. 02-1303, 18/03/2003
Expediente02-1303
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió el amparo constitucional interpuesto por Inversiones Yara C.A. contra una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que afectaba sus derechos de propiedad y producción agrícola. La Sala determinó que la Corte Primera actuó fuera de su competencia al conocer del amparo, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecía que la Sala de Casación Social era la competente para conocer de estos casos. En consecuencia, se declaró con lugar el amparo y se anularon todas las actuaciones previas en el proceso.

Extracto de la motiva

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo alegó que el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en general todo el procedimiento ordinario agrario, tenía una vacatio legis hasta el 10 de junio de 2002 por mandato de los artículos 272, 273 y 281 eiusdem; argumentó que, en mayo de 2002, debía aplicarse el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y, según ese artículo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el superior de los Tribunales Superiores Agrarios cuando se trate de recursos de nulidad por ilegalidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, de los organismos administrativos agrarios. Por cuanto el argumento central del amparo bajo análisis es la vigencia temporal del proceso contencioso administrativo agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Sala a la determinación de su vigencia y, en seguida, analizará cual es el Tribunal al que compete el conocimiento de este amparo. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se publicó el 13 de noviembre de 2001 y, según su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10 de diciembre de 2001, salvo el “procedimiento ordinario agrario” que, según el artículo 272 eiusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de 2002. Ahora bien, el artículo 272 de la Ley bajo análisis estableció una vacatio para el “procedimiento ordinario agrario” expresión que, según el supuesto agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte esa interpretación por cuanto en el Titulo V, “De la Jurisdicción Agraria” se regulan diversos procedimientos: i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los entes estatales agrarios; ii) el ordinario agrario; y iii) los especiales agrarios. La Ley de Tierras sólo retrasó la vigencia del procedimiento ordinario agrario y, en el contexto de la Ley de Tierras, no incluyó al contencioso administrativo agrario, sin que pueda alegarse que la falta de constitución de la Sala Especial Agraria fuera un impedimento para el funcionamiento del nuevo procedimiento, pues el artículo 166 de la Ley Especial Agraria dispuso la creación de la Sala Especial Agraria pero indicó que la Sala de Casación Social ejercería las funciones que a aquella le encomienda esa Ley desde la iniciación de su vigencia.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue incoada por Inversiones Yara C.A. contra el fallo que pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de mayo de 2002, y en consecuencia: 1. Que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la demanda de amparo que interpusieron los Miembros del Comité Pro Rescate del Fundo “San Juan” o “Guayebo” contra las decisiones que dictó el 15 y 16 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero Agraria con sede en el Estado Lara. 2. CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue incoada por Inversiones Yara C.A., contra el fallo que pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de mayo de 2002, en consecuencia: 2.1. ANULA todo lo que fue actuado en el proceso de amparo constitucional que intentaron los Miembros del Comité Pro Rescate del Fundo “San Juan” o “Guayebo” contra las decisiones del Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en el Estado Lara. 2.2. Declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoaron los Miembros del Comité Pro Rescate del Fundo “San Juan” o “Guayebo” contra el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en el Estado Lara, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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