Sentencia N° 574 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0574, Exp. 24-0158, 15/04/2025
Expediente24-0158
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-11-01
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La ciudadana Yonielys Daneska Ojeda Ojeda solicitó el avocamiento de un asunto relacionado con un amparo constitucional contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia. La Sala Constitucional, tras evaluar la solicitud, determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para proceder con el avocamiento, concluyendo que la solicitud era improcedente. La decisión fue tomada en base a la falta de justificación de un desorden procesal y la naturaleza del interés involucrado en el caso.

Extracto de la motiva

Que “[f]undament[ó] la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, de conformidad con los preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 26 referido a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el 51(sic), el cual establece el derecho de petición, adminiculados con el art[í]culo 49 referido al debido proceso, al 253 referidos (sic)a la capacidad que tienen los órganos de tribunales para decidir y hacer cumplir lo decidido y al 257 del mismo texto constitucional referido al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el art[í]culo 336 n[ú]meral 11 referido a la competencia de esta materia a la Sala Constitucional.” (Mayúscula y negrita del texto original y corchetes de esta Sala). Que “[a]simismo, lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el desarrollo jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 000511, expediente 04-0418 del 5 de abril de 2004 cuy[o] Magistrado ponente fue JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referidos a la figura procesal del AVOCAMIENTO y que dejó sentado el siguiente criterio: ‘(...) Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, la cual se desarrolla en dos etapas procesales denominadas "Fases del Avocamiento". La primera, que se inicia con la solicitud de avocamiento, exige como requisitos de procedencia: 1) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, cualquiera que éste sea y con independencia de su jerarquía, competencia o su especialidad; 2) No importa la fase o etapa en que se encuentra el proceso; 3) Que el asunto rebase el interés privado y afecte el interés público o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, y 4) Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no esté prohibida expresa y directamente a la Sala, al constatarse el cumplimiento de los requisitos, se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar la causa, impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación. Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando la Sala lo juzgue pertinente, lo cual conlleva a que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar a la Sala el conocimiento material del asunto, o manejar o evitar un desorden procesal (vid. sentencia No. 2.821 del 28 de octubre de 2003)’ (Mayúscula y negrita del texto original y corchetes de esta Sala). Que “[la] Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 000078, expediente 2022-568 del 15 de marzo de 2023 cuya magistrada ponente fue LA MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS que dejó sentado el siguiente criterio: ‘El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que pueda recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece’ (Mayúscula y negrita del texto original y corchetes de esta Sala). Que “[en]este orden de ideas, fundament[ó] la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en el contenido del artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia concatenados con la doctrina y la jurisprudencia patria antes citada.”

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento requerida. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana Yonielys Daneska Ojeda Ojeda.

Palabras clave

avocamientodesacatotutela judicialdebido procesointerés públicojurisprudenciaLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

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