Sentencia N° 574 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de marzo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 574, Exp. 01-1913, 18/03/2003
Expediente01-1913
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de amparo constitucional interpuesto por Andrés Eduardo Osuna Sanabria y Club Pool 16 C.A., revocó la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala determinó que la falta de notificación a la contraparte en el juicio originario vulneró el derecho a la defensa y que la parte actora no había consignado las copias certificadas de la sentencia objeto de amparo, lo que no podía llevar a la inadmisibilidad del recurso debido a la consignación posterior de copias por parte del supuesto agraviante.
Extracto de la motiva
En cuanto a la decisión que declaró inadmisible el amparo la Sala observa: 1. Como punto previo, la Sala llama la atención del a quo en cuanto a su afirmación de que no era su obligación la notificación de la contraparte del demandante en el juicio originario –en donde se produjo la decisión lesiva-; por el contrario, la Sala ha establecido que esa persona tiene derecho a su notificación del amparo que ataca una decisión que le favorece, notificación que se confía al tribunal que se señale como supuesto agraviante por cuanto, como es el juez de la causa originaria, debe conocer la sede procesal de aquélla. En este sentido, desde la sentencia n° 151 del 24-03-00, reiteradamente se ha declarado que la falta de notificación por parte del juez “agraviante”, a la contraparte primigenia del actor en amparo “podrá ser considerada como una falta disciplinaria”. En consecuencia, se le insta a que no incurra de nuevo en el error que se ha reparado, ya que cercena el derecho a la defensa de quien, en realidad, es el verdadero contendor del demandante en amparo cuando se interpone contra actuaciones –u omisiones- judiciales y, en todo caso, ve amenazada su esfera jurídica, de manera evidente, a través del ataque que se haga de una decisión que presumiblemente le favorece. 2. Es el criterio de esta Sala que el demandante tiene a su cargo la consignación de la copia certificada de la sentencia objeto de amparo, a más tardar, durante la audiencia oral y pública; de lo contrario se declarará inadmisible la pretensión. Sin embargo, la consignación de las copias certificadas por parte del supuesto agraviante -como sucedió en el caso de autos-, se considera eficiente para la tramitación del amparo, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En el caso bajo análisis, la parte actora no consignó copias certificadas de la decisión objeto de amparo por cuanto –según dijo- el juzgado supuesto agraviante se las negó verbalmente. Sin embargo, consta en autos que durante la audiencia oral y pública el juzgado supuesto agraviante consignó copias certificadas del expediente del juicio originario y, en consecuencia, no podía declararse inadmisible el amparo pues la ley obligaba al juez a la valoración de las copias certificadas, aunque no provinieran de la parte actora.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de septiembre de 2000 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que interpusieron Andrés Eduardo Osuna Sanabria y Club Pool 16 C.A. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia.
Palabras clave
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