TSJ/SC, Sent. N° 573, Exp. 00-1465, 22/03/2002
Expediente00-1465
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-03-22
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis
Extracto de la motiva
En el presente caso se observa que el quejoso calificó su demanda de amparo como sobrevenido, introduciéndolo ante el mismo juez que dictó el auto que fue impugnado, para lo cual señaló: “...[s]olicito ha (sic) este Tribunal, absteniéndose de actuar en los expedientes (sic), admitir la acción de amparo y remitirlos de inmediato al Tribunal Superior, a fin de que conozca de la acción de Amparo Sobrevenida, como consecuencia de la lesión de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos (sic) 3, 7, 26, 89 Ord. 3, 257, 334 y la Disposición Derogatoria de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela” (sic. Añadido de la Sala). Considera esta Sala que es necesario, antes de cualquier pronunciamiento, que ella cumpla con su deber de determinar la verdadera calificación jurídica de la demanda que se incoó. Para tal fin observa que la decisión que fue impugnada es un auto de admisión de una demanda que interpuso el propio quejoso y se observa, además, que fue interpuesta ante el mismo tribunal que lo dictó, lo cual a criterio de esta Sala es inconveniente, por cuanto el juez que haya dictado una decisión, en la cual debió ser respetuoso de los principios y derechos que establece la Constitución, no puede revocarla, por que, si lo hiciera, vulneraría el derecho constitucional del justiciable a obtener una justicia imparcial, lo que se aunaría a la conculcación del principio de la seguridad jurídica en aquellos casos en los que la decisión admita apelación, lo cual la hace irreformable e irrevocable, ex artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, a este respecto ha sostenido esta Sala: “...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (s. S.C. n°01 del 20-01-00, exp. 00-0002). Es por ello que, esta Sala considera que está ante un amparo autónomo, sujeto a la disciplina del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sobrevenido como erróneamente lo calificó el demandante y el presunto agraviante.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de abril de 2000, y declara IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de amparo que interpuso MARTÍN BARTOLO GONZALEZ CAMPINS contra el auto de admisión que pronunció, el 01 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.