Sentencia N° 571 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 571, Exp. 03-2490, 14/04/2004
Expediente03-2490
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Hugo Movilla. La Sala determina que la primera instancia erróneamente consideró que la creación de nuevos tribunales laborales hacía cesar las infracciones constitucionales invocadas por el accionante. Se ordena retrotraer el procedimiento para que el Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo, conforme a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

En cuanto a la decisión de la acción de amparo interpuesta objeto de la presente consulta, la Sala observa que, conforme a los recaudos existentes en el expediente, el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su decisión del 28 de agosto de 2003 declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por el ciudadano Hugo Movilla contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la misma Circunscripción Judicial con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: "Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;" Observa la Sala que la primera instancia constitucional tomó en cuenta las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 del 13 de agosto del 2002 en su Título IX, Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, Capítulo II, Régimen Procesal Transitorio, Disposiciones Transitorias, que establecen lo siguiente: "Artículo 196: Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio. Causas en Primera Instancia Artículo 197: Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas: 1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley; 2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo. 3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes. 4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley." Ahora bien, el a quo erróneamente consideró que la aplicación de las disposiciones ut supra transcritas de Ley Orgánica Procesal del Trabajo hacía cesar las infracciones constitucionales invocadas por el accionante puesto que "el nuevo sistema procesal absorbe todas las causas de vieja data" y afirmó de una manera imprecisa que la causa que se ventila "según el estado en que se encuentre, el cual no se puede verificar en estos momentos ante la falta de recaudos que debieron ser acompañados conjuntamente con el libelo, debe ser transferido a uno de estos jueces en estado transitorio, bien para lograr la mediación si fuere el caso o en su defecto al juez de juicio".

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del 28 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta 27 de agosto de 2003 por el abogado Antonio José Martínez asistiendo al ciudadano HUGO MOVILLA, y REPONE la causa al estado que el Tribunal del amparo, examine el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la acción incoada para continuar de esa manera con el correspondiente procedimiento de amparo, a menos que existan otras causas de inadmisibilidad del mismo que pondere el juez de la primera instancia. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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