Sentencia N° 570 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0570, Exp. 25-0652, 13/05/2026
Expediente25-0652
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Ermelinda Del Carmen Núñez Pantano contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. La Corte de Apelaciones había anulado el acta de audiencia de presentación por vicios procesales, específicamente la falta de firma y sello en varios documentos, lo que afectó la validez de los mismos. La Sala Constitucional reafirma que la decisión de la Corte de Apelaciones fue ajustada a derecho y no vulneró los derechos constitucionales de la demandante.

Extracto de la motiva

Estando en la oportunidad para decidir en extenso, este Tribunal de Alzada hace suyo el mandato constitucional de Administrar Justicia Social, teniendo como base, que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los valores consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas. Ahora bien, es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial, que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al Juez de Alzada la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, es por ello que estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al presente procedimiento especial, esta Corte de Apelaciones lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Evidencia esta Corte de Apelaciones, que el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o se revoca el dictamen del Juez de la Primera Instancia sobre una libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad, que haya sido otorgada e impuesta a favor del imputado o imputada en la oportunidad procesal correspondiente. En cuanto a la naturaleza del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina de la Sala Constitucional lo califica como un especial medio para impugnar decisiones, de un Juez en funciones de control ante quien se presenta a un aprehendido en situación de flagrancia, y para quien el Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida privativa de libertad, y el Juez ordenó la libertad o una medida sustitutiva de libertad. De la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 592 del 25 de marzo del año 2023 y la sentencia Nro. 742 del 05 de mayo del año 2005, se extraen los siguientes aspectos relacionados con el medio de impugnación regulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. El efecto suspensivo de la ejecución de la libertad tiene lugar durante la audiencia de presentación del imputado, hasta que lo resuelva la corte de apelaciones en un lapso no mayor de 48 horas al recibido de las actuaciones. 2. El efecto suspensivo no procede en caso de apelación de autos que está sujeto a trámites y lapsos especiales. 3. El efecto de la interposición del recurso con efecto suspensivo, es suspender la orden de libertad, o la medida cautelar expedida por el Juez mientras se resuelve el recurso.

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE in limine Litis la pretensión de amparo interpuesta por los abogados Nayleth J. Romero Blohm y Luis García, en representación de la ciudadana ERMELINDA DEL CARMEN NÚÑEZ PANTANO, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- con Sede en Puerto Ordaz.

Palabras clave

amparoviolencia contra la mujerdebido proceso

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