Sentencia N° 570 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0570, Exp. 19-0625, 01/11/2024
Expediente19-0625
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Luis Barrera Bermejo, presidente de Consorcio Barr S.A., contra autos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto, argumentando que existían vías procesales ordinarias para la tutela de los derechos constitucionales. La Sala confirmó esta decisión, considerando que el amparo no es el único medio para proteger derechos fundamentales y que la parte actora no agotó los recursos ordinarios disponibles.
Extracto de la motiva
Toda vez, que si bien es cierto que toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso tutelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). Por lo que, la recurrente en amparo dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución del caso, a través de la impugnación del referido fallo mediante el recurso de revisión o invalidación, o bien sea, mediante el recurso ordinario de apelación frente a los autos cuyo propósito pretenden tendenciosamente paralizar la ejecución de la referida sentencia definitivamente firme establecida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, podía alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, a través de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria. Así se decide. Determinado lo anterior, es preciso citar la sentencia Nº 2094, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ‘…En tal sentido, estima esta Sala oportuno la insistencia en que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada. En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia nº 1496/2001, lo siguiente: ‘es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., debidamente asistido por la abogada VERÓNICA MARGARITA DI GERÓMINO, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta contra los autos proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 8 y 11 de julio de 2019, con ocasión al juicio que por ejecución de hipoteca intentara la sociedad mercantil Republic International Bank N.V., contra las sociedades mercantiles Barr Hotels Resort Investment Inc y la hoy accionante en amparo. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta contra los autos proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 8 y 11 de julio de 2019, con ocasión al juicio que por ejecución de hipoteca intentara la sociedad mercantil Republic International Bank N.V., contra las sociedades mercantiles Barr Hotels Resort Investment Inc y la hoy accionante en amparo, en los términos expuestos en el presente fallo.
Palabras clave
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