TSJ/SC, Sent. N° 0570, Exp. 22-0613, 16/05/2023
Expediente22-0613
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-16
DecisiónSIN LUGAR
Extracto de la motiva
Así las cosas, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez Constitucional, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia. Siendo así este Tribunal Colegiado, como se señaló ut supra, una vez recibido el presente asunto, y revisados los alegatos expuestos por el accionante, observó que no se determina de forma concisa el o los agraviantes, con sus datos de identificación e indicación de la circunstancia de localización, requisito necesario incluso para determinar la competencia o no de esta Alzada; igualmente no indicó con precisión los hechos, el acto u omisión, y demás circunstancias que motivaron la presente acción y los cuales solicitan su restablecimiento, aunado a ello de la lectura del escrito se desprende que no se estableció de forma concisa el Derecho Constitucional que considera ha sido violentado o amenazado de violación al presunto agraviado y la circunstancia en como ocurrió el mismo, tampoco señaló de qué manera fueron, vulnerados los Derechos y Garantías presuntamente violentados, omitiendo incluso el fundamento que debe ser verificado por esta Alzada. No obstante, aun cuando la accionante fue notificada de lo aquí ordenado, con el despacho saneador, en fecha 14 de junio del año en curso, hasta la presente fecha, 17 de junio de 2.022, la accionante no ha consignado escrito de subsanación, a pesar de haber transcurrido con creces el lapso para su consignación, por lo que con base a lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de noviembre 2007, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, Exp, Nro 05-0413, estableció: ...Omissis... En este sentido, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, considera que la presente acción no reúne los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al no haber subsanado la misma, conforme a lo previsto en el articulo 19 ejusdem, el accionante incumplió la orden impartida por esta Alzada, lo que conlleva a que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Abg. YANETT ESMERALDA GONZÁLEZ RINCÓN, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 229.923, apoderada del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad № 6.880.943, el cual interpuso con fundamentando en los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 2, 5, 8 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada INADMISIBLE, ello por incumplimiento de lo previsto en el artículo 18 y o de la Ley Orgánica que regula el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.