Sentencia N° 570 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 570, Exp. 15-0226, 08/05/2015
Expediente15-0226
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-05-08
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Serafín Eduardo López Sandoval, en representación de Alfredo Sanabria Corrales, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. La decisión de la Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación relacionado con la presunta invasión de un inmueble.
La Sala argumenta que el recurso de amparo no es admisible ya que el demandante no agotó los recursos ordinarios disponibles, específicamente el recurso de casación, que era el medio adecuado para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. Se enfatiza que la acción de amparo no debe ser utilizada como un sustituto de los recursos ordinarios, salvo en circunstancias excepcionales.
Finalmente, la Sala reafirma que la acción de amparo es inadmisible por no haberse demostrado la necesidad de su ejercicio en lugar del recurso de casación, lo que lleva a la conclusión de que la acción no cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones observo (sic), que en la decisión de la (sic) a quo, o en la sentencia de sobreseimiento provisional delatada, no existe tal vicio de ilogicidad, por cuanto estos fundamentos no se destruyen entre si, si no (sic) que el juez de la delatada explana claramente y de manera lógica los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es un sobreseimiento provisional. La delatada al concatenar y analizar cada uno de los elementos de convicción, mas experticias y declaraciones, en fin todos estos elementos observó que los mismos tienen credibilidad y contundencia, toda vez que existen varios títulos o documentos que acreditan la propiedad a las partes, por igual, del mismo bien, por cuanto hubo contradicciones evidenciadas que generaran (sic) incertidumbre en relación al acontecimiento de los hechos, o las circunstancias en que ocurrieron los mismos, o si realmente ocurrieron estos hechos punibles delatados por el titular de acción penal, Ministerio Publico (sic), todo esto en conjunto concatenado le dejaron un panorama claro y preciso a la Juez de la recurrida para cuestionar o dudar sobre la denuncia y la titularidad del bien siendo no competente, como lo declaro (sic) en su decisión para determinar como ajeno el bien en cuestión, lo cual constituye un requisito indispensable para la consumación del tipo considerado como delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A del Código Penal Vigente. En este sentido, quienes aquí deciden consideran que la juez de instancia, actuó ajustada a derecho. En colorario y estricta observancia con lo supra citado, y una vez analizada (sic) de (sic) las denuncias aquejadas por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el articulo (sic) 452 ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estos vicios delatados por el recurrente no pueden coexistir todos dentro de la misma sentencia de la misma forma, por cuanto no se corresponden entre si, toda vez que la Jueza de instancia, analizo (sic) de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios promovidos, experticias, documentales, en fin todos los elementos de convicción promovidos por las partes y los valoró siguiendo las reglas de la sana critica (sic) y las máximas de experiencia establecidos en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el (sic) articulo (sic) 257 y 49 ambos de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por cuanto tratase (sic) de un Sobreseimiento el cual de una u otra forma pone fin al proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte recurrente que versa sobre la supuesta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Serafín Eduardo López Sandoval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO SANABRIA CORRALES, antes identificado, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.