Sentencia N° 570 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 570, Exp. 06-0867, 30/03/2007
Expediente06-0867
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-03-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en respuesta a la apelación interpuesta por el abogado Roseliano Perdomo Suárez, actuando en representación de Lisbeth Torres, contra la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo presentada por Jorge Hidalgo Salvatierra. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior, argumentando que se había vulnerado el derecho a la defensa del accionante al no considerar su condición de tercero poseedor en el juicio de ejecución de hipoteca, lo que llevó a una omisión de pronunciamiento que afectó su derecho a ser oído en el proceso. La Sala, al analizar el caso, determinó que la acción de amparo era procedente y que la decisión del Juzgado Superior era correcta.
Extracto de la motiva
La Sala ha establecido, en sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, con respecto a los derechos de los terceros, el siguiente criterio: “Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar. Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de mayo de 2000, por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, actuando con el carácter de apoderado del la ciudadana Lisbeth Torres Gudiño. 2.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE HIDALGO SALVATIERRA, asistido por el abogado Alberto Solano.
Palabras clave
amparodue processtercero poseedorejecución de hipotecanulidadderecho a la defensaconstituciónacción de amparo