Sentencia N° 57 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de marzo de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0057, Exp. 20-0229, 07/03/2022
Expediente20-0229
PonenteARCADIO DELGADO ROSALES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-03-07
DecisiónTERMINADO

Resumen

La ciudadana Elizabeth Patricia Castro Di Giorgio interpuso una acción de amparo constitucional contra la empresa Grupo Enobras Activos Inmobiliarios C.A., alegando amenazas a su derecho a la vivienda. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, determinó su incompetencia para conocer de la acción y decidió no declinar el conocimiento a un tribunal civil competente, declarando terminado el procedimiento por abandono del trámite debido a la falta de impulso procesal por parte de la accionante. Además, se impuso una multa a la parte accionante por la cantidad de dos mil bolívares.

Extracto de la motiva

Una vez indicado lo anterior la Sala aprecia que el acto impugnado lo constituye supuestos actos intimidatorios y de amenaza que recibe la accionante de amparo por parte de la empresa Grupo Enobras Activos Inmobiliarios C.A., al exigir el cumplimiento del último y único pago final de un apartamento adquirido mediante contrato de compra venta suscrito por las partes, a fin de que se pueda proceder a la entrega, registro y protocolización del mismo. Según la accionante de amparo, tal retardo e incumplimiento provino del Decreto dictado por el ejecutivo nacional mediante el cual declaró estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del COVID-19, decretando un distanciamiento obligatorio que no le ha permitido desempeñar sus labores cotidianas y por ende reunir el dinero necesario para cancelar dicha cuota, sin embargo no genera una obligación de cumplimiento ante las medidas de Protección Económica acordadas por el Presidente de la República en marzo de 2020. De lo precedente se desprende que, en concordancia con el principio general de la competencia, el conocimiento de la acción de amparo interpuesta corresponde a un tribunal de primera instancia en lo civil; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, se declara incompetente para conocer de la presente causa. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que, desde la interposición de la acción de amparo, el 19 de junio de 2020, hasta la presente fecha, la parte accionante no realizó alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada. En tal sentido, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, y con la finalidad de no entorpecer el sistema de justicia, decide no declinar el conocimiento de la causa en el tribunal civil competente y, a tal efecto, se tiene que resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento.

Dispositiva

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite. 3.- IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de dos mil bolívares.

Palabras clave

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