Sentencia N° 57 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 57, Exp. 07-1192, 20/02/2008
Expediente07-1192
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2008-02-20
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por Darío Segundo Echeto Ochoa contra la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El demandante alegó violaciones a sus derechos constitucionales debido a la declinatoria de competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de su apelación. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, determinó que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y no incurrió en abuso de poder al declinar la competencia, por lo que declaró improcedente la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo fue ejercida por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA contra los jueces integrantes de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante, en la que incurrieron al dictar la sentencia del 9 de mayo de 2007, en la que dicha Sala declinó la competencia para conocer de la apelación ejercida por el mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 2007, en la jurisdicción de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal (ver entre otras, sentencias del 19-7-01, Caso: Marieta Pérez), se ha establecido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acepta la competencia que le fue declinada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara IMPROCEDENTE, in lime litis, de la acción de amparo ejercida por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado Daniel Oliveros, contra la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinar la competencia para conocer del recurso de apelación que el mencionado ciudadano ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 22 de marzo de 2007.

Palabras clave

amparocompetenciaderechos constitucionalesCorte de ApelacionesZuliasentenciaviolaciónjusticia

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