Sentencia N° 57 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de febrero de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 57, Exp. 05-0014, 22/02/2005
Expediente05-0014
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-02-22
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lombardo Bracca López en representación de los ciudadanos Francisco Pérez Rodríguez y Celia Pérez de Pérez, contra la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas. La Sala argumenta que el amparo no es el medio adecuado para revisar decisiones ya tomadas por la autoridad judicial competente, y que la acción presentada no cumple con los requisitos necesarios para su admisión.

Extracto de la motiva

La Sala observa que, en el presente caso la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada en alzada sobre una demanda por incumplimiento de contrato de compra-venta, en la cual los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte accionante constituyeron un simple replanteamiento de la controversia hasta entonces existente -la citación de los demandados-, buscando una tercera instancia al intentar la acción de amparo de autos. La Sala reitera, una vez más, que resulta improcedente la utilización del amparo como medio para replantear un asunto ya decidido por la autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable. Por otra parte, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente: (omissis) 'la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito'. De tal modo, que el juez en su función de administrar justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional. Aunado a lo anterior, la decisión accionada per se no lleva implícita amenaza o lesión alguna, ni se observa que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haya incurrido en falta alguna o violación de rango constitucional, por cuanto si bien las normas procesales son de orden público, no toda violación de norma procesal es generadora de violación al debido proceso, como ocurre en el caso de autos. Visto los anteriores razonamientos, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Lombardo Bracca López, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ y CELIA PÉREZ DE PÉREZ, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Palabras clave

amparo constitucionalincumplimiento de contratodebido procesotutela judicial efectivacitaciónjurisprudenciaautonomía judicial

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