Sentencia N° 569 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0569, Exp. 24-0032, 01/11/2024
Expediente24-0032
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-01
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, en su carácter de Presidenta de la Sala Constitucional, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Milagros del Valle Bencomo en representación de Jaiker David Mendoza Santeliz. La solicitud se fundamentó en la alegación de violaciones al debido proceso y derechos constitucionales en la sentencia dictada el 17 de abril de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, donde se admitieron hechos en contra del acusado. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos presentados, determinó que no existían motivos suficientes para declarar procedente la revisión solicitada, concluyendo que el Tribunal de Juicio no incurrió en errores que ameritaran la nulidad del fallo. Por lo tanto, se declaró competente para conocer la solicitud, pero se resolvió que no había lugar a la misma. Finalmente, la decisión fue firmada y sellada el 1 de noviembre de 2024, reafirmando la autoridad de la Sala Constitucional en la interpretación de la normativa vigente y la protección de los derechos fundamentales.

Extracto de la motiva

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente solicitud, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo). De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional. En el caso que se examina, el solicitante denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva con motivo de haberse dictado la sentencia objeto de revisión en la que el tribunal, vista la admisión de los hechos realizada, el 17 de abril de 2023, por el acusado por la comisión del delito de secuestro breve, le impuso al accionante una pena de diez (10) años más las accesorias de ley, sin perjuicio del cómputo que realiza el tribunal de ejecución. En cuanto a la medida el Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad. En tal sentido, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 17 de abril de 2023. Sobre el particular, esta Sala observa que el solicitante alega como punto medular, la violación a la disposición constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lesiona el derecho de su representado a una tutela judicial efectiva al no aplicar debidamente el ordenamiento jurídico vigente, especialmente los artículos 49 y 257 de la Carta Magna. Es evidente que el hoy solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable, por esta razón, la Sala puede deducir más bien una disconformidad por parte del requirente, respecto al fallo cuya revisión solicitó. Aún cuando allá el solicitante expuesto en el escrito presentando en esta solicitud de revisión, que describe que en la apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público del 10 de abril de 2023: “Soy Inocente de los hechos que se me acusan no admito los hechos es todo.” (folio 27 del expediente de esta Sala), se aprecia en el folio número 28 del expediente de esta Sala, en la continuación de la apertura de la referida Audiencia del 17 de abril de 2023, que el defensor público N° 12 solicitó “…se imponga a mi defendido pues manifestó su voluntad de admitir los hechos. es todo”, en virtud de ello, la Juez le impuso a la parte actora el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 136 y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el solicitante de revisión: “admito los hechos solicito la imposición de la pena correspondiente. es todo”, constatándose que se hizo en la oportunidad procesal correspondiente. Es por ello, que esta Sala observa que el solicitante de revisión pretende, como ya se señaló, con la presente una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable. La sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), emanada de esta Sala Constitucional, estableció que en materia de revisión, posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”. De esta forma, esta Sala debe recordar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante. Aunado a lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal de Juicio no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que ameriten el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendiente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión. En consecuencia, visto que esta Sala no advirtió motivo alguno para estimar la pretensión planteada, conforme a los supuestos de los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que no se ha desconocido o efectuado una indebida aplicación de la doctrina de esta Sala y principios constitucionales, por lo que la resolución de mérito del presente asunto en nada contribuye a la uniformidad de la jurisprudencia de esta Sala, razones por las que se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, del 17 de abril de 2023. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Milagros del Valle Bencomo, en su carácter de defensora privada, según consta en autos, del ciudadano JAIKER DAVID MENDOZA SANTELIZ, de la sentencia del 17 de abril de 2023, por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

Palabras clave

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