Sentencia N° 568 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0568, Exp. 19-0623, 15/04/2025
Expediente19-0623
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-15
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Dennys Lenin Rodríguez Arteaga, asistido por su abogada, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. La acción fue considerada inadmisible debido a que la privación de libertad del demandante había cesado, lo que implica que no existía una lesión actual de derechos que justificaría la tutela constitucional solicitada.

Extracto de la motiva

Motivado y en razón de la Audiencia Preliminar quien emitió la decisión mediante la cual fue admitida la acusación y donde se ordenó el pase a juicio; por lo que le correspondía a la defensa técnica haber ejercido el Recurso de Apelaciones contra Autos si consideraba un error irreparable tal como lo establece en su escrito de nulidad absoluta o acudir por la vía de amparo Constitucional si consideraba vulnerado algún derecho Constitucional o de orden público referente a esta decisión, los cuales por cuestión de Instancia y jerarquía correspondería a la Corte de Apelaciones, al tratarse de una decisión que quedó firme. Por tales motivos y visto que lo que se pretende es que este Juez de Juicio que le corresponde el Desarrollo del Juicio Oral y Público con el respeto del debido proceso conozca o decrete la inadmisibilidad de una acusación ya admitida por un Juez de la misma jerarquía como lo es el Juez de Control es por lo que la misma se declara sin lugar en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la CRBV... Bien, es evidente la inseguridad jurídica en la que se encuentra mi Defendido, que en busca de Justicia el Juez como garante de Justicia, no realice una fundamentación acorde y estrictamente con las exigencias legales, no quiero decir que siempre debe parcializarse con la Defensa en sus peticiones, pero al menos que sea congruente con la verdad. Como se observa de su decisión de Auto en cuanto a la solicitud de esta Defensa, que incongruentemente e inmotivada decidió, señalando que la Acusación ya había sido admitida por un Juez que es de un Tribunal de Control, y según el juzgador lo considera de su misma jerarquía, cuestión que no le asiste la razón ni la verdad, por cuanto que un Tribunal de Juicio no tiene la misma jerarquía, que un Tribunal de Control, y sin analizar lo verdaderamente exigible de Ley cuando se vulneran Derechos y Garantías Constitucionales, derechos Fundamentales y lo referente a la normativa de orden público, así como la incorporación de la prueba al proceso como en la presente causa ya señalada y la privativa de libertad por orden policial, mas no por orden Judicial, como antes expresé, vulnerándole a mi Defendido flagrantemente un Derecho Fundamental como lo es la libertad, conforme lo establece el Art.44.1 Constitucional, debiendo el Juzgador hacer un análisis congruente con lo solicitado, Pero es el caso que señalo el Juzgador cual era el deber de la Defensa, expresando que lo solicitado era solo pretensión, pero a consideración de la Defensa, por lo ocurrido en la etapa de investigación y la actuación Fiscal del Ministerio Público. Si bien es cierto que la Defensa anterior que tuvo mi Defendido, no solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación, no recurrió de alguna manera, del modo alguno difiero de mis colega, pero es el caso que cuando el Ministerio Público, acepto la privativa de libertad de mi Defendido, sin orden Judicial y sin Flagrancia que por lo contrario se la inventó y sin motivación alguna de hechos y circunstancias de una flagrancia, aunque la Defensa conjuntamente con el Imputado lo hubiese aceptado, es evidente que la señalada Fiscalía con su acusación, transgredió sus atribuciones establecidas en el Art. 285 Constitucional, y Art. 111 del COPP, como se observa del acta policial que mi Defendido fue al CICPC, a una entrevista como, con inobservancia de las atribuciones del Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 285 Constitucional. Es repudiable que el Ministerio Público, en la presente Causa haya vulnerado, el debido proceso que trae consigo el derecho a la defensa de mi Defendido contando que en la definitiva es culpa de la Defensa, por cuanto que mientras no se haya recurrido de tales vicios y un Juez admita la Acusación viciada, considera este Juzgador que debe ser respetada, desconoce el ciudadano Juez la jurisprudencia que señala que son recurribles, cuando se vulneran derechos fundamentales regidos por el debido proceso que constituye normas de orden público, su vulneración son de Nulidad Absoluta, recurribles por las partes y si no, declaradas de oficio por el Juez. También considera la Jurisprudencia, Las normas que rigen el Debido Proceso en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico como el Venezolano, debe advertirse que las disposiciones legales que establece el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el Juez de la Causa, la propia Constitución lo establece, en el Art. 49.4, por el derecho a las personas ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución Nacional y en la Ley ( Sentencia Nro. 022 de fecha 24-02-2012, de la Sala de Casación Penal). Asimismo, ha considerado la jurisprudencia de esta misma Sala, que la nulidad la dicta el Juez que este conociendo de la Causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Sentencia Nro. 206 del 05-11-207). Por su puesto esta Defensa que fue designada en la fase de juicio, recurrí en dicha Fase, obteniendo como respuesta la inmotivada decisión al no emitir el ciudadano Juez un Auto verdaderamente fundado, conforme lo establece el Art. 157 del COPP, y en contravención de lo dispuesto en el Art.19 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al Art. 19 Constitucional, correspondiente de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes. Por cuanto que, si el Juzgador solo analizó el deber de la Defensa incluyendo en este deber el del Ministerio Público, se pregunta esta Defensa que paso con el Deber del Juzgador? Para dar respuesta a la Defensa de Dennys Rodríguez en la Fase de Juicio, para obtener con prontitud la decisión correspondiente, exigida Constitucionalmente sin dilaciones indebida, por la Tutela Judicial Efectiva ofrecida por el Estado en su función garantista. Como consta de esta Defensa, solicitud de Nulidad de la Acusación, de fecha 08 de noviembre de 2018, con negativa por el Tribunal de la Causa en fecha 17 de enero de 2019, de cuya negativa recurrió esta Defensa en Apelación en fecha 28 de enero de 2019, para que conociera de dicho Recurso la Corte de Apelaciones Competente, que constituye el quinto día de Despacho del Tribunal, por ser notificada el día 21 de enero de 2019, el señalado Recurso de Apelación y en espera de ser notificada por su admisión, por la Corte de Apelaciones, por lo contrario me informaron, que había sido devuelto dicho Recurso en fecha 10 de julio de 2019, considerando esta Defensa, que sea la razones, que sean, no le asiste la razón para devolver un-Recurso al Tribunal de origen, debió oficiar a dicho tribunal, dándole el término de los tres días para que corrigiera su error, solo tres días, por cuanto que mi defendido, tiene más de nueve (9) años esperando justicia, esperando por la Tutela Judicial Efectiva. Es lo que considera esta Defensa que mi Defendido carece totalmente de derechos, y garantías por cuanto que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón era la única vía para recurrir para ser oído en cuanto a su situación Jurídica en incertidumbre ante la evidente negación de Derechos de manera intencional, ya que hay una notoria y total apatía al cumplimiento de sus

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Dennys Lenin Rodríguez Arteaga, asistida por la abogada Alcira Muñoz Hernández, contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional solicitado con fundamento en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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