Sentencia N° 568 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de marzo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 568, Exp. 02-1820, 17/03/2003
Expediente02-1820
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo interpuesta por Exis José Velásquez Muñoz contra una sentencia de la Corte de Apelaciones que negó la suspensión condicional del proceso penal en su contra. La decisión se fundamentó en la violación del derecho a la defensa y el principio de irretroactividad de la ley, argumentando que las normas del Código Orgánico Procesal Penal reformado eran más favorables para el demandante.
Extracto de la motiva
Al analizar las actas que acompañan el recurso se observa que es cierto lo afirmado por la recurrente sobre su petición previa a la Audiencia Preliminar de que se fijara una Audiencia para que las partes estuvieran al tanto de lo solicitado y emitieran sus opiniones, debiendo el órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto. Al ser cierta tal solicitud, la actuación jurisdiccional debió orientarse al pronunciamiento sobre lo planteado, toda vez que la norma procesal permitía al imputado que considerara estar comprendido dentro de los extremos de ley solicitar la aplicación de esa alternativa de proseguir el proceso; en el presente caso la A Quo debió pronunciarse en la audiencia preliminar sobre lo solicitado, por cuanto el legislador en la reforma del Código Procesal en su Artículo 553 fue muy explícito al establecer la extraactividad, lo cual conlleva que ante el conflicto de leyes en el tiempo, se debe aplicar aquella que favorezca al imputado, ya sea la Ley de Reforma o el Código Reformado, y así se declara. Lo contrario, decretar la suspensión Condicional del Proceso, hace incurrir al operador de justicia en el supuesto de que su decisión sea catalogada como carente de ética, ya que no puede favorecerse procesalmente a alguien en detrimento de otro; es decir, crear una desigualdad ante la Ley, lo cual está Constitucionalmente prohibido, ya que la igualdad, como derecho, es garantizada no sólo por el Artículo 21 del texto constitucional, sino que la misma es consecuencia de la aplicación del Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por nuestro País. Y así se declara. El A Quo se equivoca al señalar que en vista de haberse modificado el Código Orgánico Procesal Penal se hace improcedente la solicitud de la Defensa. Debió, basándose en todas las consideraciones señaladas, negar la solicitud, por cuanto en los términos literales de la norma del Artículo 37 ejusdem no existía una verdadera igualdad de las partes en el proceso, a lo cual estaba obligado a velar por imperativo del Artículo 12 ibidem; además que no se garantizaba a la víctima que el Agente del delito, del cual fue objeto, sea efectivamente sometido al Juicio de Reproche y que en definitiva se declare si es culpable o no y, en tal caso le sea impuesta la pena correspondiente, surgiéndole entonces el derecho de considerar la alternativa de accionar en su contra en resarcimiento, cosa que no lograría de inmediato, ni a mediando plazo, de suspenderse el proceso. En resumidas cuentas, lo que establecía el Artículo 37 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal era una expectativa de solución procesal, mas constituía per se un derecho exclusivo del imputado y una procedencia ipso iure de la Fórmula Alternativa, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR la Apelación y así se declara (sic).
Dispositiva
ADMITE la demanda de amparo que incoó el ciudadano EXIS JOSÉ VELÁSQUEZ MUÑOZ contra la sentencia que dictó el 1 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. ORDENA: 1. Notificar de este pronunciamiento al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2. Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3. Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensairretroactividad de la leyCódigo Orgánico Procesal Penalsuspensión condicional del procesoCorte de Apelacionesjusticiaigualdad ante la ley