TSJ/SC, Sent. N° 0567, Exp. 19-0456, 16/05/2023
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que los apoderados judiciales del solicitante peticionaron la revisión constitucional de la sentencia N° RC-000277, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de julio de 2019, sobre la base de cinco denuncias fundamentales, las cuales se resumen a continuación: 1) incongruencia omisiva, toda vez que el fallo discutido no analizó el alegato del fraude; 2) violación al principio de tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia sub examine utilizó la figura de la casación sin reenvío omitiendo justificación alguna; 3) desconocimiento de la doctrina de la Sala Constitucional respecto a los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva; 4) silencio de pruebas e; 5) incongruencia positiva, por otorgar a la demandada cuestiones no reclamadas por ella. En este orden de ideas, esta Sala -previa lectura pormenorizada de la decisión cuestionada- pudo corroborar que como justificación de la casación sin reenvío aplicada al asunto bajo estudio, la sentencia sub lite concluyó que en el presente caso, el juez superior había confirmado la sentencia de primera instancia, sin emitir pronunciamiento sobre todos los conceptos demandados los cuales se encontraban controvertidos, observando la Sala de Casación Civil, que si bien es cierto que el tribunal a quo se pronunció y condenó todos los conceptos demandados, a saber, daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral, en virtud del recurso de apelación era necesario que el tribunal de la recurrida se pronunciara sobre los mismos, su procedencia, los motivos de hecho y derecho en cuanto a ellos, así como su quantum; configurándose de este modo la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conllevó a la máxima instancia casacional a declarar procedente la denuncia relativa a la incongruencia negativa. De allí, que queda desvirtuada la primera denuncia reseñada. De otra parte, con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas se debe advertir a los apoderados del hoy requirente, que dicho vicio acarrearía la nulidad del fallo si la infracción fuese determinante para la parte dispositiva de éste; es decir, si la prueba silenciada ejerciese influencia en la suerte de la controversia (vid. sentencias de la Sala Constitucional N° 0456 del 2 de julio de 2018, 187 del 7 de abril de 2017 y sentencia de la Sala de Casación Civil N° 420, del 13 de junio de 2012). Así pues, al no señalar los representantes del peticionario de autos cuál fue la prueba silenciada y cómo ésta hubiese influido en el dispositivo del acto jurisdiccional impugnado, es por lo que dicha denuncia debe ser declarada improcedente. Así se establece.- Finalmente, observa esta máxima instancia constitucional que, cada una de las denuncias antes destacadas no son más que manifestación de la inconformidad del requirente de autos con lo ordenado en el Fallo N° RC-000277, antes referido, situación que escapa del alcance que tiene este mecanismo de control constitucional que pretende activar, pues contrariamente a lo afirmado por los representantes judiciales del aquí solicitante, no se evidencia que el fallo objeto de revisión haya vulnerado los principios jurídicos de rango constitucional denunciados como infringidos o desconocido algún precedente dictado por esta Máxima Instancia Constitucional. De allí, que se impone para esta Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional. Así se establece.- En consecuencia, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada NO HA LUGAR, por cuanto la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Dispositiva
1. QUE ES COMPETENTE, para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Joaquín Antonio Márquez Muñoz y Carlos Eduardo Velásquez, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano Milke Antonio Pino, todos identificados supra, de la Sentencia N° RC-000277, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de julio de 2019, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana Carmen Romelia Maestre Alcalde contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Marítimo del Primer de Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. 2. NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión.