TSJ/SC, Sent. N° 0567, Exp. 20-0365, 04/11/2021
Expediente20-0365
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-04
DecisiónANULA
Extracto de la motiva
Ante tal afirmación, considera necesario esta Sala traer a colación el criterio sentado en cuanto a la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se encuentra establecido por esta Sala mediante sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes, C.A.), ratificada en fallos n.° 194 publicado el 9 de abril de 2010, n.° 61 proferido el 23 de febrero de 2017 y el n.° 332 del 22 de julio de 2021, a saber: “…[E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de [A]mparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. …omissis… Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)…”. (Destacado de la cita). En tal sentido, sobre la base del criterio precedentemente invocado, se puede colegir que en las acciones de amparo constitucional deben excluirse del cómputo del lapso de apelación los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables. Siendo esto así, advierte esta Sala del cómputo proferido en este caso por la secretaría del tribunal a quo, que el lapso para recurrir del fallo de mérito dictado en la primera instancia constitucional comprendió los días 10, 11 y 12 de marzo del año 2020, contados de forma consecutiva; y no como erróneamente señala el tribunal, los días 10, 12 y 13 del mismo mes y año, contados como días de despacho; por tanto, la apelación interpuesta por la ciudadana Merys Isabel Amaiz de González, asistida por su abogado Jesús Natera, según diligencia consignada en fecha 13 de marzo de 2020, sobrepasó el lapso indicado y resultó intempestiva, por lo que, constatado como ha sido que el recurso de apelación aquí objeto de análisis se ejerció una vez precluido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de concluir que dicho medio de impugnación resulta inadmisible por extemporáneo, tal y como se establecerá in fine en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.