Sentencia N° 567 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 567, Exp. 10-0553, 25/04/2011
Expediente10-0553
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-04-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, confirma la decisión del Juzgado Superior Tercero que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ottón Javitt Villalón, Loredana de Javitt y María Pina Politi. La acción se basaba en la denuncia de un fraude procesal relacionado con varias demandas de partición que se consideraron alteradas. La Sala argumenta que el amparo constitucional no es el procedimiento adecuado para abordar la existencia de un fraude procesal, sugiriendo que se debe recurrir al juicio ordinario para tales casos.
La Sala también señala que el abogado José Antonio Anzola, al interponer múltiples demandas similares, incurrió en falta a la lealtad procesal, lo que entorpece la administración de justicia. Se ordena remitir copia de la decisión al Colegio de Abogados para la posible responsabilidad disciplinaria del abogado.
Finalmente, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia del Juzgado de origen, enfatizando que la acción de amparo no es procedente en este contexto.
Extracto de la motiva
La representación judicial de la parte accionante no consignó escrito fundamentando la apelación interpuesta, por lo que esta Sala pasa a conocer de la misma en los siguientes términos: Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte actora interpuso el presente amparo contra “el fraude procesal (…) [y se declare] la inexistencia por nulidad de la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2009-921, por cuanto la misma fue alterada desde el mismo momento de su llegada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y paso una demanda de partición cuando originalmente y por ante la Oficina de Recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), el único funcionario público autorizado para hacerlo certificó que era una demanda de resolución de contrato (…); la inexistencia de la causa KP02- V-2009-904, por cuanto forma parte del entramado fraudulento y que la decisión dictada es parte del fraude procesal (…); [y por último] se declare la inexistencia de la causa KP02-V-2009-1053”, denunciando la infracción de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 14 de enero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el los abogados Armando Wohnsiedler Rivero y Ángel Alfredo Ocanto, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos OTTONIEL JAVITT VILLALÓN, LOREDANA DE JAVITT y MARÍA PINA POLITI, ya identificados, contra “el fraude procesal (…) [y se declare] la inexistencia por nulidad de la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2009-921, por cuanto la misma fue alterada desde el mismo momento de su llegada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y paso una demanda de partición cuando originalmente y por ante la Oficina de Recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), el único funcionario público autorizado para hacerlo certificó que era una demanda de resolución de contrato (…); la inexistencia de la causa KP02- V-2009-904, por cuanto forma parte del entramado fraudulento y que la decisión dictada es parte del fraude procesal (…); [y por último] se declare la inexistencia de la causa KP02-V-2009-1053”.