Sentencia N° 566 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 566, Exp. 06-1858, 30/03/2007
Expediente06-1858
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-03-30
DecisiónNO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA propuesta

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Rojas, Presidente del SUTIC, contra un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral. La Sala Electoral había declinado su competencia, argumentando que la acción debía ser conocida por la Sala Constitucional. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la competencia correspondía a la Sala Electoral, ya que el acto impugnado estaba relacionado con un procedimiento administrativo ordenado por dicha Sala.

Extracto de la motiva

Ciertamente la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral es una unidad administrativa que forma parte de la compleja estructura organizativa de dicho órgano, subordinada y no personificada, la cual tiene, principalmente, una función consultiva interna en el sentido de darle opinión sobre cualquier asunto de contenido jurídico que éste estime necesario conocer, a objeto de orientar sus decisiones, opinión ésta que, por virtud de su naturaleza, no tiene carácter vinculante. Ahora bien, a juicio de esta Sala, independientemente de la tesis de si los actos emanados de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral -denunciada a posteriori como presunta agraviante- en virtud de su falta de personificación, deben serle atribuidos -dada la jerarquía y responsabilidad que tiene- al Consejo Nacional Electoral, en el presente caso, del análisis de las actas que cursan en el expediente, se desprende innegablemente que la actuación impugnada, esto es, el mandato contenido en el oficio del 26 de septiembre de 2006, en cuanto a que la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC) “(…) procediera en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles a consignar un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que esté suscrita por la totalidad de los miembros de la Comisión Electoral, en aras de preservar la voluntad del electorado que los eligió como miembros de la referida Comisión”, se encuentra inscrita en el marco del procedimiento administrativo que la Sala Electoral -en su oportunidad- ordenó tramitar al Consejo Nacional Electoral, a fin de que dicho órgano electoral verificara “… quienes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC, y cuál de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes hayan resultado electos, y otorgando, por supuesto, un nuevo reconocimiento del proceso electoral, si ello fuera procedente”; por ende, la actuación cuestionada, no tiene contenido definitivo, en la medida que será necesario que el Consejo Nacional Electoral emita, en sede administrativa, un pronunciamiento sobre el asunto, en ejecución del mandato pronunciado por la referida Sala Electoral.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la COMPETENTE para conocer del presente asunto es la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA propuesta.

Palabras clave

amparo constitucionalcompetenciaConsejo Nacional ElectoralSUTICderechos constitucionalesprocedimiento administrativoactos administrativos

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