Sentencia N° 565 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0565, Exp. 19-0292, 04/11/2021
Expediente19-0292
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-04
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Rafael Medina Villalonga en representación de Abelardo Candelario Rodríguez Garcias. La solicitud buscaba anular una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Aragua, que había declarado sin lugar un recurso de apelación y confirmado un fallo de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Extracto de la motiva

Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que —de la revisión que se solicita— en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Así las cosas, se observa que la presente solicitud de revisión constitucional versa sobre la supuesta exoneración que se le hizo a la parte demandante de ajustar el contrato de arrendamiento a las estipulaciones y preceptos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, lo cual a su entender consideró que le fueron vulnerados el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Superior Primero supra descrito; no obstante se observa que tanto en el procedimiento llevado por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como el llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el thema decidendum versaba sobre la demanda de desalojo de local comercial incoada por la parte arrendadora, de conformidad con el literal “a” del artículo 40 del aludido Decreto-Ley relacionado con la falta de pago de más de 2 cánones de arrendamiento —para el presente caso 19 cánones —. En tal sentido, verifica esta Sala que tanto en primera instancia como en segunda instancia fueron analizados y valorados los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, siendo insuficientes para los órganos jurisdiccionales in comento las probanzas aportadas por la parte demandada para considerar que se eximía o se encontraba saldada la obligación arrendaticia del pago del canon mensual, sin que se evidenciare alguna denuncia, impugnación, reconvención o cualquier otro acto procesal en el cual se manifestare algún argumento o probanza de inconformidad o denuncia con respecto a la relación arrendaticia y el contrato que la regía; por lo cual, no se considera ni se evidencia que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que se haya desconocido algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la presente revisión constitucional interpuesta por el abogado Rafael Medina Villalonga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO CANDELARIO RODRÍGUEZ GARCIAS, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2018; 2.- NO HA LUGAR la mencionada solicitud de revisión constitucional.

Palabras clave

revisión constitucionalarrendamientosdebido procesoderecho a la defensacosa juzgadanormas de orden público

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca