Sentencia N° 564 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0564, Exp. 23-1032, 15/04/2025
Expediente23-1032
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Luz Marina Visconti Guillén y otros, contra una sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de comparecencia de los ciudadanos involucrados ante el tribunal que emitió la orden de aprehensión y en la ausencia de la copia certificada de la sentencia accionada, lo que impide verificar la admisibilidad de la demanda. La Sala reitera que es carga del accionante presentar la documentación necesaria para sustentar su solicitud.

Extracto de la motiva

la falta de comparecencia ante el Tribunal que acordó la orden de aprehensión contra los ciudadanos Víctor Hugo Visconti Guillén y Freddy José Tademo, conlleva forzosamente a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme a la sentencia número 152 dictada por esta Sala el 18 de junio de 2019, y a lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. Al respecto, es pertinente indicar que esta Sala ha establecido, en forma vinculante, pacífica y reiterada, que en asuntos como el de autos, es carga procesal de la parte solicitante, efectuar la correspondiente consignación en copia certificada de la sentencia accionada, ello con el fin de verificar, en forma fidedigna, si procede o no lo pretendido, por cuanto esta Máxima Instancia Constitucional no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende el acto de administración de justicia peticionado, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional (vid. entre otras, sentencia N° 3.549/2005 del 24 de noviembre, caso: “Lubin J. Aguirre M.”). Siguiendo este mismo hilo argumental, es oportuno resaltar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la siguiente: “Artículo 133. Se declara la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”. De la norma transcrita se desprende la obligatoriedad antes señalada, relativa a que los interesados en interponer una demanda, deben inexorablemente acompañar junto con el escrito contentivo de la referida solicitud, la copia certificada del fallo accionado se requiere. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que en el caso de autos, los abogados accionantes, hasta la fecha, no acompañaron, con el escrito de amparo, copia certificada de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, cuya delación se trata, sino que corre inserta en el expediente una copia simple de dicho fallo. De la misma forma esta Sala evidencia de las actas que corren inserta en el presente expediente que los abogados accionantes no alegaron ni probaron en su escrito, la imposibilidad para la obtención de la misma, ni la existencia de alguna circunstancia extraordinaria que se lo impidiera; toda vez que constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio constitucional y es considerada como carga indispensable de la parte accionante, para la interposición de la acción de amparo constitucional y cualquier otro recurso ejercido ante esta Sala.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada Luz Marina Visconti Guillén, y los abogados Edgar José Hernández Rodríguez y Edgar José Veliz Fernández, contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta. 3-. INOFICISIOSO, pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida.

Palabras clave

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