TSJ/SC, Sent. N° 0564, Exp. 15-1222, 16/05/2023
Expediente15-1222
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-16
DecisiónNo Ha Lugar
Extracto de la motiva
Que, “la Sala de Casación Social incurrió en una verdadera omisión de pronunciamiento, en relación a la mencionada denuncia y solicitud de nulidad, vicio éste que afecta la garantía procesal constitucional del derecho de obtención de una tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia de nuestro representado.” Que, “la decisión objeto de revisión, violó el principio de confianza legitima y de seguridad jurídica de nuestro representado, al despachar la mencionada denuncia de violación del orden público procesal en que incurrió el Juez Superior Tercero Agrario al dictar la sentencia recurrida en casación, en detrimento de los postulados insertos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Que, “la Sala de Casación Social no garantizó el principio de la confianza legitima de nuestro representado, pues no aplicó un criterio jurisprudencial que es suyo, que resultaba plenamente aplicable al caso sometido a su conocimiento y que fuere expresamente hecho valer en la solicitud de nulidad absoluta de la sentencia recurrida en casación contenida en el respectivo escrito de formalización.” Que, “En lo atinente al punto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por resolución de contrato incoada que declaró la sentencia recurrida en casación, estableciendo que al estar presuntamente constituida una hipoteca, nuestro representado no podía accionar la resolución del contrato suscrito, si no que, forzosamente, tenía que iniciar un procedimiento de ejecución de hipoteca, en el escrito de formalización se denunció la falsa aplicación que se había realizado del artículo 660 del cpc, toda vez que el mismo resulta aplicable únicamente, para aquellos casos en los que un acreedor con garantía hipotecaria pretende cobrar su acreencia, mediante la utilización de otra vía procesal distinta al procedimiento de ejecución de hipoteca, en tanto que, en el caso sometido al conocimiento de la Sala de Casación Social, como ella misma lo reconoce en su sentencia, la pretensión que nuestro representante ejerció, fue la resolución de contrato, con base a lo establecido en el artículo 1167 del código Civil Venezolano, evidenciándose la inaplicabilidad del dispositivo contenido en el mencionado artículo 660 del cpc, ya que en ningún momento, el demandante pretendió el cobro de una acreencia, así como la falta de aplicación de lo establecido en el mencionado artículo 1167 del código Civil, que era el dispositivo legal aplicable para la resolución de la controversia.” Que, “La sentencia objeto de revisión da lugar al haberse decidido un recurso de casación que fuera debidamente formalizado, de una manera absolutamente inmotivada e incongruente, en absoluta contravención y desacato de los criterios jurisprudenciales vinculante de esa honorable Sala Constitucional.” Que, “La sentencia objeto de revisión señala que fueron las partes los que acordaron que el vendedor, en caso de incumplimiento por parte del comprador de efectuar el pago del precio total de la venta dentro del lapso establecido en el contrato, tendría el derecho inmediato a trabar la ejecución de la hipoteca legal convenida por las partes, con lo cual se sujetaron al mandato inserto en el artículo 660 del cpc, siendo por lo tanto ajustada a derecho la aplicación de dicha norma en la recurrida, y por consecuencia, la no aplicación del artículo 1167 del Código Civil, por una parte, esta contradiciendo la interpretación procesal constitucionalizante que con carácter vinculante, ha realizado esa Sala Constitucional, acerca del principio pro accione.” Que, “al margen del hecho cierto de que por haber suscrito nuestro representado, un contrato en el cual se estableció que el incumplimiento del comprador de su obligación de pagar el precio dentro del plazo convenido, le daría derecho a trabar la ejecución de una hipoteca que se debía constituir conjuntamente con la protocolización del documento de compra y venta, en modo alguno, implicó que el mismo hubiera renunciado, porque así no lo dice el texto de la cláusula, a la posibilidad de ejercer una pretensión de resolución de contrato con fundamento a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, si así lo considerarse conveniente a sus intereses jurídicos.”