Sentencia N° 564 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0564, Exp. 18-0395, 04/11/2021
Expediente18-0395
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió a favor de la solicitud de revisión constitucional presentada por Álvaro Rubén González Almeida, anulando la sentencia n.° 01395 de la Sala Político Administrativa que había declarado la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales. La Sala argumentó que la cláusula de jurisdicción en el contrato de trabajo no derogaba la jurisdicción venezolana, dado que las leyes laborales venezolanas son de orden público y aplicables a la relación laboral en cuestión, que se desarrolló en territorio nacional.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, el referido Juzgado declaró improcedente el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolano para conocer la demanda cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización de daño moral, al considerar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para decidir la causa bajo examen de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable escogida de común acuerdo entre las partes. Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes. Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de leyes. Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: ‘Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados’. En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional. Al efecto advierte la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto. En este orden de ideas, observa la Sala que la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa. Precisado lo anterior, resulta atender al contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley’ (resaltado de la Sala). Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen se ha demandado a la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2005 bajo el Nro. 100, Tomo 1229-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados parcialmente conforme documento inscrito ante el señalado registro mercantil el 30 de marzo de 2007 bajo el Nro. 65, Tomo 1579-A, y de los cuales se desprende que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y solidariamente a la empresa Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, “anteriormente denominada Hanseatic Shipping Company Limited, sociedad inscrita en fecha 8 de diciembre de 1987 bajo el Nro. 30.954, la cual existe según las leyes de Chipre (…), constituida en Limassol, Chipre, con domicilio social en Fortuna Court, Block B, 254, Arch Macarios III Ave. 2nd Floor, P.O. Box 50132’. Respecto a la primera de las empresas antes mencionadas interesa destacar lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Comercio, el cual dispone: ‘Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.’. (Destacado de la Sala). Así, visto que consta de forma indubitable que el domicilio de la empresa Hanseatic Consultoría Naval, C.A., se encuentra constituido en la República Bolivariana de Venezuela, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen. Sin embargo, observa la Sala que el apoderado judicial de la señalada empresa adujo que ‘de acuerdo a la cláusula 18 del Contrato de Trabajo debidamente suscrito por el trabajador (…), [se] establece [que] ‘El presente contrato de Trabajo para Marinos se regirá por las leyes de PANAMÁ’. Dicha cláusula, cuya traducción por intérprete público se encuentra entre otros, en el folio 167 del expediente, estipula lo siguiente: ‘18. Jurisdicción El presente Contrato de Trabajo para Marinos se regirá por las leyes de PANAMÁ (Jurisdicción del estado de abanderamiento)’ (sic). Ahora bien, en virtud de lo antes señalado corresponde a este órg

Dispositiva

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO RUBÉN GONZÁLEZ ALMEIDA de la sentencia n.° 01395 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- En consecuencia, se ANULA la sentencia n.° 01395 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que continúe con el iter procesal correspondiente a la demanda laboral que originó el presente pronunciamiento.

Palabras clave

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