Sentencia N° 564 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de abril de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 564, Exp. 04-0328, 06/04/2004
Expediente04-0328
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-04-06
DecisiónNO TIENE COMPETENCIA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una demanda de amparo constitucional contra la actuación del Fiscal General Militar, quien pretendía investigar al General de Brigada (FAV) (R) Nerio Francisco Cáceres Hernández. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no tenía jurisdicción para conocer del caso, ya que la acción debía ser conocida por la Corte Marcial, dado que el Fiscal General Militar no es un órgano de origen constitucional según la legislación vigente. Por lo tanto, se declaró la incompetencia y se remitió el expediente a la Corte Marcial.
Extracto de la motiva
Como se reseñó, la demanda de amparo constitucional de autos se interpuso contra el Fiscal General Militar, por la supuesta apertura de investigaciones penales contra el ciudadano Nerio Francisco Cáceres Hernández. Ahora bien, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencias aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las demandas de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hubieren sido incoadas contra los órganos de origen constitucional y con competencia nacional a que se refiere dicho artículo. A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: "Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República." Ahora bien, aun cuando la enumeración que realiza el artículo trascrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos de origen constitucional y competencia nacional a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial que establece, en el caso de autos, la parte supuestamente agraviante no sólo no se encuentra señalada dentro de la enumeración del referido artículo 8, sino que, además, no le es aplicable dicho fuero especial, en virtud de que no tiene origen constitucional, tal como se desprende de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Título III del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la que la Sala resulta incompetente para el conocimiento, en primera instancia, del amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, y así se declara.
Dispositiva
1. QUE NO TIENE COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional que interpusieron los abogados Gustavo Adolfo Parilli Mendoza y Jorge Andrés Pérez González, en representación del General de Brigada (FAV) (R) NERIO FRANCISCO CÁCERES HERNÁNDEZ, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2. QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de autos es la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Marcial.
Palabras clave
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