TSJ/SC, Sent. N° 563, Exp. 05-0245, 22/04/2005
Expediente05-0245
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-22
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que “(…) en fecha 23 de agosto del año 2004 (…), presenté por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada el 13 de agosto del referido año”. Que “Le correspondió conocer de dicha apelación, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes en fecha 24 de septiembre de 2004, procedieron a admitir el recurso propuesto (…)”. Que “(…) el 28 de septiembre del mencionado año, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Adjetiva Penal, fue dictado otro auto, del siguiente tenor: ‘ÚNICO: De conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 2° del artículo 447 eiusdem, se declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa (…), por ser inimpugnable dicho pronunciamiento’” (Subrayado de la parte accionante). Que “Se pretendía que la Corte de Apelaciones (…) resolviera los planteamientos o denuncias avisadas, a través de la nulidad de oficio, no obstante, no fueron resueltos los puntos aludidos, sino que se limitó (…) a declarar la inadmisibilidad (…)”. Que “(…) destaqué en el recurso de apelación (…)” que: “a) no se le informó nunca a mi patrocinado durante la fase de investigación, ni aún antes de rendir declaración (…), acerca de los hechos que se le imputaban (…). b) Aunque el 22 de octubre del año 2000, fue celebrada la audiencia en el Tribunal 17° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana para escuchar al imputado, solamente la Fiscalía mencionó en dicha audiencia la comisión del delito de Estafa (…)”. Que “(…) en aquella oportunidad de presentación le fue impuesto (…) el delito de estafa (…) y posteriormente se le acusó por el delito de fraude (…)”. Que “(…) cuando se realizó la audiencia (…) el día 22 de octubre de 2000 (…), fue dejado en libertad plena (…), por considerar que no surgían suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación (…). No obstante, al no variar las condiciones que motivaron para dejarlo en libertad (…), mi patrocinado ha debido de permanecer en libertad plena”. Que “(…) durante la fase preparatoria tampoco el Ministerio Público le instruyó que su declaración era un medio para su defensa (…), ni se le indicó que podía solicitar la práctica de diligencias que considerara necesarias para su defensa (…)”. Que “(…) los elementos en los cuales la representación fiscal basó su imputación, aparecen enumerados y englobados sin que se exprese la necesaria interrelación que debe existir entre cada uno (…). (…) que de los elementos de convicción aportados por la Fiscalía y admitidos por el Tribunal, no existe referencia alguna relacionada con Alexander Omar González, sino por el contrario, se encuentran íntimamente relacionados con otra persona totalmente distinta, lo que conllevó a solicitar la declaratoria de nulidad absoluta tanto de la acusación como de los pronunciamientos del Tribunal 15° de Control, por no tener mérito de convicción” (Negrillas de la parte accionante). Que “(…) también solicité, en el (…) recurso de apelación, luego de la revisión de los vicios señalados, de ser posible se decretare la nulidad de oficio (…). El único punto que resolvió la Corte de Apelaciones fue el relacionado con la apelación de las medidas sustitutivas el 29 de septiembre de 2004 (…)”. Que “(…) la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ha omitido injustificadamente pronunciarse acerca del incumplimiento de los pasos procesales para elaborar la acusación fiscal (…). No se pronunció acerca de la falta de pronunciamiento del Juzgado 15° de Control, incurriendo en incongruencia omisiva, por haber permitido que la acción se funde en la indefensión del imputado”. Que “(…) para garantizar el derecho a la defensa en nuestro caso, tenía que ser necesario que la Corte de Apelaciones admitiera el recurso de apelación, para poder escuchar nuestros argumentos (…), lesionando con ello (…), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”. Que “(…) con los pronunciamientos contenidos en las decisiones de fechas 28 y 29 de septiembre del año 2004, se han conculcado el derecho a la defensa de Alexander Omar González, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues con la omisión injustificada en cuanto la solicitud de la defensa y con la ausencia de motivación para resolver lo relacionado a las medidas cautelares sustitutivas, se ha incurrido en una incongruencia omisiva (…)” (Negrillas de la parte accionante). Que solicita “(…) medida cautelar innominada de suspensión de juicio oral y público a ser efectuado el día 09 de febrero de 2005, relacionado con el expediente N° 258-04, nomenclatura del Juzgado 26° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resuelva el amparo constitucional. La necesidad del decreto de la medida cautelar radica en el hecho de evitar un juicio totalmente viciado por violaciones a los derechos constitucionales de Alexander Omar González”. Que finalmente solicita: “(…) declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional, restituyendo la situación jurídica de mi patrocinado (…), con la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 28 de septiembre de 2004 y de la decisión de fecha 29 de septiembre del mismo año, emanados de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante). Que “Con la declaratoria con lugar, solicito respetuosamente sea enviado el expediente a otra Corte de Apelaciones a fin de que entre a conocer el contenido del recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 2004, en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia Preliminar celebrada el 13 de agosto de 2004 por ante el Tribunal 15° de Control del mismo Circuito Judicial”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Simón Clemente Lamus Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.849, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER OMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.511.455, contra el auto del 28 de septiembre de 2004 y la decisión del 29 de septiembre de 2004, ambas dictadas por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.