Sentencia N° 562 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de marzo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 562, Exp. 01-2445, 17/03/2003
Expediente01-2445
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por Emilio Álvarez Fernández contra decisiones de un Juzgado de Primera Instancia. La Sala confirmó que no hubo violación de derechos constitucionales, ya que el juez no incurrió en abuso de autoridad ni en falta de competencia. Se destacó que la falta de notificación del abocamiento no constituyó una violación a los derechos del accionante, dado que no se alegó que el juez estuviera incurso en causales de recusación.
Extracto de la motiva
El juzgado a quo declaró la improcedencia de la acción de amparo interpuesta, por considerar, que aunque el juez presuntamente agraviante no ordenó la notificación de su abocamiento al conocimiento de la causa, ello no infringió ningún derecho ni garantía constitucional de la accionante, pues el apoderado judicial de ésta, no alegó que el Juez Provisorio estuviere comprendido en alguna de las causales de recusación de las contempladas en el artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, no resultaba procedente revocar la sentencia impugnada. Igualmente consideró el a quo que no existió violación de ninguna garantía de rango constitucional, pues al accionante se le dio oportunidad de recusar al Juez, toda vez que éste dejó transcurrir un lapso de 3 días al dictar el auto de abocamiento, a fin de que le recusaran si este fuera el caso, durante la substanciación del juicio en la segunda instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia. Considera esta Sala ajustado a derecho, el pronunciamiento del a quo. En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que: “Ahora bien, siendo tal circunstancia el fundamento de hecho de la acción de amparo, se debe indicar que la notificación del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es este, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho procesal a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que él señala como lesivo de su derecho constitucional no se desprende otra cosa. Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso Petra Laura Lorenzo), donde se indicó que: ‘... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso’. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide lo siguiente: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano EMILIO ALVAREZ FERNANDEZ contra la sentencia del 9 de octubre de 2001, que dictó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 2.- CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia dictada el 9 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial e 3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EMILIO ALVAREZ FERNANDEZ contra el auto dictado el 12 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y contra la sentencia del 30 de marzo de 2001 dictados por el Juez Itinerante Temporal del citado Juzgado Segundo de Primera Instancia, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Heres de la misma Circunscripción Judicial.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho de defensajuez itinerantenotificaciónrecusaciónsentenciaprocedimiento civil