Sentencia N° 562 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 562, Exp. 01-1981, 22/03/2002
Expediente01-1981
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Sulay Hung León contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que había declarado con lugar la apelación interpuesta por Nadia Gharibe y anulado la audiencia preliminar. La Sala consideró que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumplía con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevó a la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones.
Extracto de la motiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua fundamentó su decisión, en las consideraciones que esta Sala resume, a continuación: Señaló, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, en el término de cinco (5) días siguientes a las notificaciones respectivas, de conformidad con lo previsto en el entonces artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresó, que si bien era cierto que el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a la ciudadana NADIA GHARIBE, como autora de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad cometida por Funcionario Público, Formación de Acto Falso por Funcionario Público y Falsa Atestación cometida por Funcionario Público, que no era menos cierto que el entonces artículo 329, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, señalaba que la acusación debía contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuía al imputado. Precisó, que el escrito de acusación debía valerse por sí sólo en todo cuanto interese a la defensa, por lo que consideró que debía ser específico en relación a la identificación del hecho, con expreso señalamiento de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon y la plena identificación del imputado; y, además, que debía contener una mención de las disposiciones legales aplicables y de las pruebas ofrecidas, con obligación de presentarlas, exhibirlas y reproducirlas en el juicio oral y público. Indicó, que la atribución del hecho punible era el contenido esencial de la acusación y que constaba de tres (3) elementos: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha. Asimismo, que si no existía una descripción circunstanciada del hecho imputado, no era posible dictar una sentencia válida. Expresó, que según el ordinal 2° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, era importante señalar el hecho imputado, con lujo de detalles, pues era el eje del debate. Igualmente, que la descripción del hecho debía contener fundamentos fácticos de las circunstancias agravantes y atenuantes, exenta de elementos normativos y valorativos-conceptuales, y que la acusación debía ser perfectamente clara, porque cualquier ambigüedad, vaguedad o imprecisión, podrían dificultar la defensa. Además, que para cumplir con las exigencias del artículo 329, debía existir necesariamente una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción determinados específicamente para cada uno de los tipos penales atribuidos.
Dispositiva
PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por la abogada SULAY HUNG LEÓN, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró: a) con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NADIA GHARIBE; b) anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de marzo de 2001, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; c) anuló la orden de apertura a juicio oral y público, y todos los actos consecutivos que dependiesen de la misma; y d) desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 3° del entonces artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación respectiva. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO.- Se ORDENA la notificación al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO.- Se ORDENA LA ACUMULACIÓN del expediente Nº 01-2219 al expediente identificado con el Nº 01-1981. QUINTO.- Se ORDENA al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignar, al momento de celebrarse la audiencia constitucional, copia certificada de la decisión contra la cual ha sido interpuesto el mismo, con la advertencia de que su no consignación podrá ser causal de declaratoria de inadmisibilidad. Asimismo, deberá consignar los recaudos requeridos en la presente decisión. SEXTO.- Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que notifique de esta decisión a la ciudadana NADIA GHARIBE, quien tiene el carácter de imputada en el proceso penal. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.