TSJ/SC, Sent. N° 0561, Exp. 21-0294, 28/10/2021
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de amparo constitucional, está en señalar, que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta accionada, lesionó los derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en llevar a cabo la audiencia para imponer la ejecución de la sentencia de Medidas Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal. Como se observa el objeto del amparo interpuesto en primera instancia se centró en el retardo del tribunal especializado de ejecución en llevar a cabo el auto de ejecutoria de la sentencia de condena a de Medidas Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuesta por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Ahora bien, expuesto lo anterior, se aprecia que la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su decisión del 22 de mayo de 2020, declaró inadmisible la acción de amparo sometida a su consideración, justificando de un lado que el tribuna accionado contrariamente a lo expuesto por el acciónate había celebrado la audiencia especial para ejecutoria la sentencia de condena el día 12 de mayo de 2020, y que contra lo resuelto en la referida audiencia no se evidencia que la acciónate haya ejercido el recurso de apelación que contra este tipo de decisiones, dispone la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, y a los efectos de analizar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, decretada por la primera instancia constitucional, bajo el argumento de no agotamiento de los recursos ordinarios, esta Sala estima oportuno invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 5 dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. Respecto al sentido y alcance de la citada disposición legal, esta Sala, en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, estableció lo siguiente: “…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, reitera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cua