TSJ/SC, Sent. N° 0560, Exp. 23-0241, 16/05/2023
Expediente23-0241
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-16
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). Al mismo tiempo, se enfatiza que la sentencia n.° 93 del 6 febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, consideró que la facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional tiene un carácter extraordinario y excepcional, con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad. (Ver sentencias Nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 301/2018 y 782/2018). Es decir, esta Sala ha sostenido que la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, así se estableció en la sentencia n.° 1.760/2001, (caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo su procedencia o no. (Ver sentencia n.° 782 del 8 de noviembre de 2018). En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano, que declaró con lugar el recurso de interpuesto por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la comunidad de vecinos de la Urbanización San Cristóbal, Av.2 con calle 1, por el cierre ilegal de la referida avenida, que impide el acceso al local s/n de su propiedad y, en consecuencia, se le ordena a la mencionada comunidad, abrir el libre acceso vehicular y peatonal a dicha avenida para el acceso al local s/n de venta de comida propiedad del ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón. Y crear y permitir el acceso peatonal que le se suprimió en la Avenida Andrés Bello. De no crearse los mecanismos por parte de la comunidad a permitir el acceso a ambas direcciones, vehicular y peatonal, se procederá a su demolición (por no tener la permisología que debe cumplirse ante la Alcaldía del Municipio). Situación que debe cumplirse de forma consensuada, en un plazo de 60 días continuos, y cumplido el plazo sin respuesta alguna, se ordena su demolición. En virtud del pronunciamiento anterior se declara Modificada la decisión dictada el 4 de abril de 2022 y los actos subsiguientes cumplidos en la causa en que ésta se profirió; a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida.