TSJ/SC, Sent. N° 0560, Exp. 20-0027, 28/10/2021
Expediente20-0027
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-28
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
El artículo 243 del Código de. Procedimiento Civil dispone que: (…OMISSIS…) Ahora bien, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que uno de los atributos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el resolver la causa mediante una decisión fundada, lo cual significa que en toda sentencia deben evidenciarse las razones por las cuales se decidió de una determinada forma, los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, los proveimientos a las solicitudes y alegatos de las partes. (...) Asimismo, se ha sostenido que la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa como arista del debido proceso que garantiza el artículo 49 de la Constitución. Así lo reconoce la doctrina sobre el tema, cuando afirma que: (…OMISSIS…) Siendo así las cosas, en el caso específico del decreto de las medidas cautelares dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, el juez inexorablemente está en el deber de motivar la decisión mediante la cual las decrete o niegue. En tal sentido e1 artículo 585 del código adjetivo civil dispone que: (…OMISSIS…) La determinación de los requisitos que se deben cumplir para que pueda proceder la aplicación de las medidas cautelares es de gran importancia, ya que, estos requisitos están establecidos por la ley, con el fin de que sirvan de criterio al juez al momento de decidir dictar una medida cautelar, y verificándose el cumplimiento de estos requisitos se puede establecer la real necesidad de hacer uso de estas providencias. (…OMISSIS…) Lo anterior es el fundamento establecido en el Código de Procedimiento Civil de lo que se conoce como medidas cautelares atípicas o innominadas, las cuales, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos anteriormente analizados, bien que esté demostrado el periculum in damni. Este consiste en un fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a1 derecho de la otra. La necesidad de este requisito, es que tiene como finalidad evitar un daño o perjuicio en una de las partes en los derechos de la otra, sobre este aspecto, sostiene Rafael Ortiz que este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión (...) En tal sentido, resulta ser meridianamente claro que el decreto de tina medida cautelar, ya sea nominada o innominada, no puede ser un acto sino que, el juez que dicta la decisión debe someterse al estudio de requisitos de procedencia establecidos por la ley, brindando una motivación que permita, sin lugar a dudas, conocer cuáles fueron los criterios asumidos para decretar o negar la cautela. En el caso bajo estudio, se verificó que el juez agraviante, en su decreto de mediada detallado en el capítulo tercero de esta decisión, se limitó a indicar lo siguiente: “(…) este Tribunal (sic) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN sobre los bienes muebles (…). De ese modo, se observa claramente que el decreto de la medida cautelar innominada de fecha 31 de octubre de 2019, dictado por el agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 49.442 ( nomenclatura interna de ese tribunal), se encuentra totalmente inmotivado, ya que, no contiene la debida explicación y/o fundamentación jurídica de por qué el juzgador de la causa consideró que se encontraban cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas innominadas, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), lo cual, evidentemente trastoca el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en dicho juicio, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 49 y 26, respectivamente.