Sentencia N° 56 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 56, Exp. 05-0041, 22/02/2005
Expediente05-0041
PonenteLuis Vicencino Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-22
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia de inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto por la Defensora Pública a favor de un adolescente. La acción fue ejercida contra una decisión del Tribunal de Primera Instancia que ordenó el traslado del adolescente sin notificación a la defensa, lo que se consideró una violación de derechos. La Sala argumenta que la parte accionante debía haber agotado la vía ordinaria de apelación antes de recurrir al amparo.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra una decisión de un Tribunal de Ejecución que ordenó el traslado de supuesto agraviado, del Centro Penitenciario de la Región Insular hasta una Base Operacional del Instituto Neoespartano de Policía, en ella se denunció la no aplicación del procedimiento de incidencias previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.” (subrayado de la Sala) Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene un régimen de impugnación integrado por los recursos de revocación, apelación, casación y revisión, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 537 de dicha ley, se interponen, tramitan y resuelven de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos, se observa que la parte accionante disponía del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el artículo 483 eiusdem, antes transcrito. La Sala ha señalado anteriormente que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2004 por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible el amparo constitucional intentado por la abogada Patricia Ribera de Angrisano, en su carácter de Defensora Pública Penal Novena de la Unidad de Defensoría Sección de Adolescentes del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a favor de un adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, el 21 de octubre de 2004.
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