Sentencia N° 56 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de enero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 56, Exp. 01-2347, 24/01/2002
Expediente01-2347
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-01-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Frank Alexis Torres Arocha, en representación de Randy José Quintero Reyes, contra la decisión de la Sala nº 5 de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala consideró que la solicitud de amparo cumplía con los requisitos establecidos por la ley y que no existían causales de inadmisibilidad. Se ordenó la notificación a las partes involucradas y se fijó una audiencia oral para el procedimiento correspondiente.

Extracto de la motiva

[...] observa esta Sala que la decisión mediante la cual un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control acuerde la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad, es una decisión ‘revisable’ por el mismo Tribunal que la pronunció, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal estableció un recurso propio, inmediato, idóneo y eficaz para obtener el resultado que se pretende a través del recurso de apelación; de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal [...]. Por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 41 (sic) establece que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, también es cierto que de acuerdo con lo establecido con el artículo 273 ejusdem, dichas decisiones son revisables por el Tribunal que la dictó, en consecuencia, esta Sala considera que se deben agotar todos los procedimientos en el proceso y al existir el recurso de revisión, el cual puede ser solicitado por el imputado las veces que lo considere pertinente y antes de apelar ante la Corte de Apelaciones, debe solicitar el recurso del mismo por ante el Tribunal que decretó la medida.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Frank Alexis Torres Arocha, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 45.339, en su carácter de defensor del ciudadano RANDY JOSÉ QUINTERO REYES, cuyos datos de identificación no constan en el expediente, contra la decisión dictada por la referida Sala nº 5 el 8 de octubre de 2001, mediante la cual de declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva. En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Primero: Notificar el Presidente de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o quien haga sus veces, para que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Sala para la audiencia constitucional, a fin de que exprese los argumentos que estime convenientes en relación con la acción de amparo interpuesta, a cuyo efecto se anexa al respectivo oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La ausencia en el acto del titular del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. Segundo: Solicitar a la Sala nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informe sobre la admisión de la presente acción de amparo a las demás partes, es decir, acusador si lo hubiere y a los familiares de la víctima en el juicio que se le sigue a la accionante por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, respecto del cual fue emitida la sentencia accionada en amparo. El Tribunal deberá hacer saber, oportunamente, a esta Sala sobre el cumplimiento de este mandamiento, so pena de incurrir en desacato. Tercero: Notificar el Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia de esta decisión. Cuarto: Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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