TSJ/SC, Sent. N° 0559, Exp. 26-0390, 13/05/2026
Extracto de la motiva
Con fundamento en la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de silencio de pruebas por falta de valoración. Con respecto al vicio por falta de aplicación de una norma, esta Sala en innumerables oportunidades ha indicado que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que ‘(…) si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…’. (Cfr. Fallos Nro. RC-132, de fecha 1° de marzo de 2012, expediente Nro. 2011-299, caso Eli Lilly and Company contra Laboratorios Leti S.A.V., ratificada en sentencias Nro. RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-508, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González. En ese sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece: …omissis… Ahora bien, en relación vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia Nro. 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente Nro. 2003-421, reiterada en fallo Nro. RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente Nro. 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente: …omissis… Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia. En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente Nro. 2014-751, dispuso lo siguiente: …omissis… Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…’. En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio parcial de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que: …omissis… En ese sentido, el artículo supra transcrito, establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas. Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso. Para que pueda declararse procedente el vicio de (silencio de pruebas) el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante de lo dispuesto en el fallo del cual se trate. Al respecto, esta Sala atendiendo a todo lo precedentemente expuesto, y dado que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una regla legal expresa que regula el establecimiento de las pruebas, lo que permite a la Sala entrar al examen de las actas del expediente, corroborar la existencia de la prueba, si fue silenciada o no por la Sala de Casación Civil, y, en consecuencia, se declara la FIRMEZA de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la pretensión de daño moral a favor del ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ.