Sentencia N° 559 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0559, Exp. 15-1370, 15/04/2025
Expediente15-1370
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por la sociedad mercantil MODIRIATE EHDASS, C.A. contra las sentencias dictadas el 5 de octubre y 17 de noviembre de 2015, que declararon sin lugar la recusación interpuesta por dicha sociedad. La Sala determinó su competencia para conocer de la solicitud, pero concluyó que no se ajustaba a los supuestos establecidos en la ley, por lo que declaró la solicitud de revisión como NO HA LUGAR.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, ante lo cual es menester reiterar, que al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, este máximo órgano jurisdiccional se encuentra compelido, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial, que es precisamente el elemento determinante del presente asunto, por cuanto la sentencia sobre la cual versa la revisión de autos, es de naturaleza incidental y no tiene el carácter de definitivamente firme. Ahora bien, además de los supuestos fijados en el artículo 336.10 del Texto Constitucional y en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, así como los delimitados en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, parcialmente transcrita en líneas anteriores, es menester resaltar que esta Sala mediante el fallo N° 1738, del 9 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), estimó que también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, sólo cuando pongan fin al proceso, incluidos los proveimientos cautelares que ponen fin a la incidencia. En otras palabras, esta Sala Constitucional ha permitido -excepcionalmente- la posibilidad de someter a revisión aquellas decisiones judiciales que aun cuando tengan tal carácter, pongan fin al proceso y adquieran firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable (vid. Sentencia N° 1.045 del 17 de mayo 2006). Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala considera que la revisión constitucional de la decisión peticionada debe ser declarada NO HA LUGAR, por no ajustarse a los supuestos fijados en el artículo 336.10 del Texto Constitucional y en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, así como los delimitados en jurisprudencia reiterada de esta Sala.
Dispositiva
1. QUE ES COMPETENTE, para conocer de la solicitud de revisión constitucional de las sentencias dictadas, el 5 de octubre y 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Accidental del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la recusación planteada por la sociedad mercantil MODIRIATE EHDASS, C.A., contra la Jueza y posteriormente contra el juez del Juzgado Superior Accidental del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2. NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de las sentencias antes indicadas.