Sentencia N° 559 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 559, Exp. 08-0726, 14/05/2009
Expediente08-0726
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-05-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por CONSORCIO MIRANDA 21 contra una decisión del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda. La Sala declaró con lugar la apelación y revocó la decisión que había declarado inadmisible la pretensión de tutela constitucional, argumentando que la parte actora no había sido debidamente notificada sobre la continuación del proceso, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. La Sala consideró que la falta de notificación impidió a la parte actora ejercer su derecho a apelar, lo que justificó la admisión del recurso de amparo. Se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, excluyendo la causal de inadmisión por falta de agotamiento de la vía ordinaria. Finalmente, la Sala hizo un llamado a los juzgados para que consideren la distinción entre inadmisibilidad e improcedencia en sus decisiones, a fin de evitar confusiones en el futuro.

Extracto de la motiva

Como punto previo, esta Sala observa que la introducción del escrito fundante de la apelación (07 de julio de 2008), se hizo de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso de treinta días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la resolución de la segunda instancia del proceso de amparo constitucional, razón por la cual se considerará a los efectos de la resolución de la apelación. No obstante lo anterior, en el escrito de fundamentación del recurso, la representación judicial de la legitimada activa confundió el juzgamiento que debe hacer esta Sala Constitucional en conocimiento de su apelación (segunda instancia del proceso de amparo constitucional), con la facultad extraordinaria y discrecional de revisión que le atribuye el artículo 336.10 constitucional, ante lo cual debe aclarársele que la revisión procede, entre otros supuestos, contra sentencias definitivamente firmes, es decir, que sería inadmisible la solicitud de revisión contra una acto de juzgamiento contra el cual esté pendiente o en trámite un recurso de impugnación. Por otro lado, se observa que, el 07 de julio de 2008, la representación judicial de la quejosa requirió la acumulación de las causas que cursan en los expedientes 08-0728 y 08-0730 a esta (08-0726), por cuanto, en su criterio, “todas las causas antes identificadas, versan sobre la misma violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de (su) representada, existe identidad de personas y objeto, así como identidad de personas y título”; en razón de ello, debe aclarársele a quien ejerce dicha representación que la sola delación sobre la violación a específicos derechos constitucionales no constituye un nexo de conexión que permita la acumulación de pretensiones o de demandas (causas), pues, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acumulación procede, en los procesos de amparo, en el supuesto en que un mismo acto, hecho u omisión, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucional, afecte el interés de varias personas (identidad de título o causa petendi). Así mismo, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la referida Ley Orgánica de Amparo, dispone que halugar a la acumulación de causas cuando haya: i) identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; ii) identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente; iii) identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o iv) cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Dispositiva

PRIMERO: declara CON LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 27 de mayo de 2008. SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto de apelación que declaró la INADMISIÓN de la pretensión de tutela constitucional que incoó CONSORCIO MIRANDA 21 contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 08 de febrero de 2008. TERCERO: REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda, previa distribución, falle sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional con exclusión de la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoinadmisibilidadtutela judicial eficazaudiencia preliminarnotificaciónrecurso de apelación

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